TFG:

Administración de los bienes de los hijos menores, articulo 166cc


Presupuesto Inmediato Calcula tu precio

Tipo de trabajo:

Tipo de redacción:

Tipo de investigación:

Areas de Estudio:

Resumen

La administración de los bienes del menor de edad (ABME), consiste en una herramienta dispuesta por la legislación que protege en casos especiales, y patrimonialmente, a todo aquel que no haya alcanzado los diez y ocho años. Esta institución guarda relación con otros conceptos jurídicos tales como la sucesión por herencia, la sucesión por donación y la sucesión por legado, caracterizándose por la transferencia de patrimonio y circulante hacia quienes carezcan de impedimento legal para recibirlo.

El régimen de ABME se origina por efecto de una sucesión testamentaria, por la que el disponente haya nombrado un administrador por el tiempo y con observancia a las exigencias legales requeridas en procura de un menor, hallándose revestida de algunas limitaciones que posteriormente serán desarrolladas. Tales limitaciones se originan en la capacidad restringida del menor de edad (ME) que cuente con diez y seis años o más, dado que la ley confiere capacidad de administración en este tiempo.

Palabras clave: administración, menor, edad, bienes, donación, sucesión, herencia, legado

Abstract

The administration of the minor’s property includes a legal act whereby the law protects in special cases and assets anyone who has not reached the age of ten and eight, this institution arises as a consequence of other legal institutes such as succession by inheritance, succession by donation and succession by legacy, which are characterized by the transfer of property or circulating property to all kinds of persons who are not legally prevented from receiving them.

The regime of administration of the property of minors may originate in a probate succession, in which the testator has appointed an administrator for the time and under the legal conditions required in favor of a pubic, being covered by certain limitations which will be further developed, such limitations originate in the restricted capacity of a minor who is ten and six years of age or older and is under ten and eight years of age, since the law confers administrative capacity at the age of ten and six.

Keywords: administration, minor, age, property, donation, inheritance, legacy

Índice

 

1.     Introducción

 

2.    Contenido de la ABME

 

3.    Actos de renuncia de los padres de los derechos pertenecientes a los hijos

 

4.    Enajenación de los bienes del menor tutelado

4.1. Gravamen de los bienes del menor

 

5.    Excepciones a la representación legal del menor de edad

 

6.    El consentimiento del niño o adolescente

 

7.   Excepción a la administración de los bienes. Capacidad jurídica de los mayores de diez y seis años

7.1. Capacidad. Concepto.

 

8.   Intervención del tutor en las capitulaciones matrimoniales

8.1.1. Capitulaciones matrimoniales. Concepto.

8.1.2. ABME adquiridos por sucesión intestada

8.1.3. ABME adquiridos por donación

 

9.   Conclusiones

 

Referencias

1. Introducción

El propósito de las presentes páginas es efectuar el análisis de la ABME, los cuales inicialmente se encuentran protegidos por sus progenitores, y a falta de aquellos, por un tutor, sin que esto entorpezca la labor encomendada por ministerio de la Ley al administrador, bien sea instituido por juez, por la persona que dispone de sus bienes mediante testamento o de aquel que lo hace mediante donación. Con tal intención, es necesario delimitar la cobertura de la ABME, encontrándose en los dos grupos etarios: aquellos que son menores de 16 años, y los que sean mayores de aquel término, pero sin llegar a la mayoría de edad estipulada en el art. 12 de la CE y el art. 315 del Código Civil (CC).

En este esquema, se efectuará un análisis conjunto de instituciones traslativas de la propiedad hacia los menores de edad, como es la transferencia patrimonial por herencia, donación, y por legado, así como las excepciones a la ABME. Con estos fines, se efectuará un estudio de términos que aún hoy en día, tienden a la confusión; como son la incapacitación, la discapacidad y la capacidad limitada, dado que el ME se encuentra tutelado por el interés superior (ISM) que debe prevalecer en todo proceso administrativo o judicial, principio al que deben atender los órganos administrativos y jurisdiccionales, fijado primeramente por la CIDN y la LO 1/1996, de 15/01.

Por último, se efectuará un análisis de la colisión entre las normas prohibitivas e imperativas, de un lado, el principio del ISM, y por el otro, los dos tipos de nulidad que conllevan la ejecución de actos en infracción a tales normas previstas en el art. 6.3 del Código Civil, salvo la disposición en contrario, nulidades como son la absoluta de pleno derecho y la relativa o anulabilidad, tratando las distinciones existentes entre validez e ineficacia.

Con tal análisis, se espera proporcionar tanto a la comunidad jurídica como al lego, las nociones necesarias para comprender el alcance de tales instituciones jurídicas y de cómo éstas pueden afectar la esfera de sus derechos e intereses en un momento determinado, sembrando con esto un mayor grado de cultura jurídica a los fines de traspasar los límites impuestos por las normas jurídicas, desarrollando con ello una sana convivencia en sociedad.  

2. Contenido de la ABME

La previsión normativa de la ABME se encuentra en el art. 166 del CC[1]. En este sentido la (RAE, 2017) conceptualiza tal institución como aquella tiene por propósito la tutela de los individuos en condición de niñez o adolescencia no independizados de sus progenitores o guardadores y como tal, sujetos a la autoridad de éstos, al mismo tiempo, abarca a los sujetos discapacitados amparados por la Ley 8/2021, de 02/06[2] y el RD-Leg. 1/2013, de 29/11[3], toda vez que el juez lo haya declarado, con excepción de la curatela. Esta protección es extensiva a los sujetos en mención como a su patrimonio de acuerdo con el Título X, art. 215 de la Ley 13/1983, de 24/10[4].

No obstante, el Título VI, Capítulo III, art. 164.1 del CC, establece el deber de los progenitores en la ABME, haciendo especial referencia a la Ley Hipotecaria[5] con su correspondiente reforma mediante Ley 13/2015, de 24.06[6]. Asimismo, el citado art. 164 del CC previene una exceptuación a la ABME, encontrándose excluidos el patrimonio recibido gratuitamente siempre que el individuo de cuya disposición se trata haya expresado de forma escrita e inequívoca, a estos efectos, deberá darse cumplimiento al designio de aquel hacia el beneficiario, dando cobertura incluso a la destinación de los bienes transmitidos.

En referencia al epígrafe precedente, la Resolución de 07/07/1998[7] de la DGRPN advierte en su fundamento 2, (F2), la potestad de los padres como representantes legales (RR. LL.) de los HME para realizar actos que no excedan de la simple administración sin mediación de autorización judicial, aun cuando se hallen vinculados a otras operaciones. Sin embargo, cada uno de estos actos no puede tener su asidero jurídico particularmente, sino que estará a la norma regulatoria del acto final. Es decir, si tal actuación implica la ABME, o si por el contrario, implica la enajenación o gravamen de todo o parte de la masa patrimonial, en tales circunstancias será exigible la autorización judicial.

Según al art. 164.2 del CC quedan fuera de la ABME, los bienes obtenidos por vía de sucesión hereditaria, en la ocasión en la que los progenitores o quienes ejerzan la autoridad sobre los menores de edad, se hallen bajo impedimento de concurrir a la herencia o donación, a través de la indignidad, a estos eventos, la ABME será llevada a cabo por quien a tales efectos designe el decu ius. En ausencia de las circunstancias anteriores, consecutivamente, por el otro padre o por un administrador designado por un juzgado competente.

Por último, el art. 164.3 del CC excluye de la ABME aquellos adquiridos mediante la labor y la industria del hijo mayor de 16 años, quien para efectuar actos de disposición de sus bienes ha de contar con la aprobación de sus padres, pudiendo gestionar los mismos sin anuencia de aquellos.

Expuesto esto, se deben diferenciar dos componentes de la ABME, como son la gestión y la representación. La representación es la cualidad para desplegar actos por reemplazo en la esfera jurídica de terceros. El poder para decidir tiene un carácter anticipado y no depende del rigor del procedimiento de obrar jurídico en el cual tal resolución es susceptible de terminar. A pesar de esto, cuando de representación legal se trata, ambas dimensiones se encuentran fuertemente vinculadas. El representante legal (RL) en su actuar materializa decisiones que le son ajenas, y no da seguimiento a instrucciones que pudieren serle giradas, sino que actúa por precepto de la ley mediante los límites conferidos por el mandante, de modo que éste tiene un radio de acción circunscrito a unas marcadas pautas conferidos en el mandato, las cuales pueden llevar en ocasiones hacia actos de administración y con ellos, así como la facultad de decidir sobre ciertos derechos de su mandante. (Cadarso Palau, 2011) (p. 129).

De manera pues, se observa que la ABME constituye el régimen de gestión de los bienes del menor, en las presentes páginas se profundizará ABME, cuya previsión normativa se halla en el art. 164 del CC, por cuanto el propósito de esta figura legal es doble, dado que por un lado, persigue proteger al ME que es propietario en las 3 circunstancia fácticas del art. 164 del CC, y por el otro, de proteger a terceras personas con ocasión de los negocios jurídicos que celebren con el tutelado, para lo cual deberá estar representado por los padres en primer término, y a falta de estos por la persona nombrada por el causante o por el tutor designado por el tribunal competente.  


[1] RD de 24/07/1889. Código Civil. Gaceta de Madrid Núm. 206, de 25/07/1889. Referencia BOE-A-1889-4763. https://www.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1)/con

[2] Ley 8/2021, de 02/06. BOE núm. 132, de 03/06/2021. Referencia: BOE-A-2021-9233.  https://www.boe.es/eli/es/l/2021/06/02/8/con

[3] RDL 1/2013, de 29/11. BOE núm. 289, de 03/12/2013. Referencia: BOE-A-2013-12632. https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2013/11/29/1

[4] Ley 13/1983, de 24/10, de Reforma del Código Civil en materia de tutela. BOE núm. 256, de 26/10/1983. Referencia: BOE-A-1983-28123. BOE-A-1983-28123

[5] Decreto de 08/02/1946, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria. BOE núm. 58, de 27/02/1946. Referencia: BOE-A-1946-2453. https://www.boe.es/eli/es/d/1946/02/08/(1)/con

[6] Ley 13/2015, de 24.06. BOE núm. 151, de 25/06/2015. Referencia: BOE-A-2015-7046. https://www.boe.es/eli/es/l/2015/06/24/13/con

[7] DGRPN. Resolución de 07/07/1998. BOE núm. 182, de 31/07/1998. BOE-A-1998-18528. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-18528

3. Actos de renuncia de los padres de los derechos pertenecientes a los hijos 

Los actos de renuncia de los padres de los derechos pertenecientes a los hijos (ARPDH) tienen un cauce provisto de mayores restricciones, dado que ameritan de intervención jurisdiccional, si recaen sobre los bienes enunciados en el art. 166 del CC, enumerándose los siguientes: 1.- Bienes inmuebles; 2.- sociedades vinculadas al comercio o la industria; 3.- Objetos de valor y otros valores que pudieren ser trasladados con facilidad, con excepción del derecho a suscribir cuotas de participación, salvo en casos motivados de conveniencia o apremio con el permiso concedido por el órgano jurisdiccional competente correspondiente al domicilio del interesado, debiendo escucharse la opinión de la Vindicta Pública. 

Igualmente, acorde al art. 166 del CC, la aprobación del tribunal es requerimiento obligatorio para los AA. BB. MM., y así renunciar a la herencia, si el juez negare tal solicitud la misma deberá aceptarse a título de inventario, en los términos pautados en el art. 1010 y siguientes del CC. Sin embargo, no se precisará autorización judicial en los casos de los menores de edad de 16 años, a estos fines, el menor de edad comprendido dentro de tal grupo podrá prestar consentimiento por sí solo a través de instrumento público. Idéntico comportamiento prescribe la norma del art. 166 del CC, para la venta de bienes del HME de dieciséis años, colocando como condición para proceder a la misma la promesa de invertir los réditos producto de la venta en bienes o valores futuros.

La repudiación o renuncia de la heredad es la manifestación voluntaria, personal, explícita y formal por parte del llamado a suceder, de no concurrir a ella, y, por ende, de no obtener el patrimonio que la integra. (Díez-Picazo et. al, 2001). En relación con esto, el art. 6.2 del CC dispone la renuncia a los derechos subjetivos siempre que tal acto no recaiga sobre normas de orden público, en el presente caso, el orden público con ocasión de la disposición de derechos subjetivos del menor el art. 6.2 del CC, es remisorio a la CIDN[1] y la LO 1/1996, de 15/01[2], debido a tales circunstancias es primordial la anuencia judicial a fin de amparar el ámbito legal del ME.  

Ahora bien, en lo tocante a la dimisión de derechos sucesorios del menor de edad y aquellos obtenidos mediante donación por acto inter vivos, tal acto, aun cuando conste en instrumento debidamente autenticado en observancia de los arts. 1008 del CC, y por aplicación de la interpretación analógica del art. 4.1 ibidem, las renuncias de la herencia en favor de coherederos no son tales, sino donaciones directas. (Planiol & Ripert, 1946).

Es necesario hacer la acotación de que los derechos del menor de cuya prohibición se trata, se encuentran establecidos en la disposición final decimoctava de la LO 10/1996, de 15/01, mediante la cual se reforman los arts. 166, 185 y 271 del CC. Sobre este último artículo, la citada LO 10/1996, de 15/01, preceptúa los actos que ameritan autorización jurisdiccional. En este sentido, los derechos a los cuales pueden renunciar los padres, tutores y administradores judiciales, según el caso, son los concernientes al régimen de AHME así como los actos dispositivos de su patrimonio. Se hallan en los numerales 3º y 4º, como son la renuncia en sí misma en favor de un tercero, la transacción al arbitraje en los asuntos en los cuales el HME tuviere interés y en la repudiación de la heredad, tópicos ya tratados precedentemente.


[1] CIDN. BOE núm. 313, de 31/12/1990. Referencia: BOE-A-1990-31312. https://www.boe.es/eli/es/ai/1989/11/20/(1)

[2] LO 1/1996, de 15/01. BOE núm. 15, de 17/01/1996. Referencia: BOE-A-1996-1069. https://www.boe.es/eli/es/lo/1996/01/15/1/con

4. Enajenación de los bienes del menor tutelado

Para proceder a la enajenación de bienes debe cumplir con los requerimientos del art. 1.160 del CC, es decir, la propiedad del bien debe constar por cualquier título lícito, y al mismo tiempo, debe tenerse capacidad suficiente para proceder en consecuencia. De modo que la enajenación viene delimitada por el poder que detenta el titular o las personas autorizada por la ley, o por el mismo conforme a ella para efectuarla, por tanto, “el poder es la potencia que tiene el sujeto para modificar una situación jurídica”. (Ferri, 2004) (p. 1).

En sentido amplio, la enajenación es toda actuación inter vivos, por la que el individuo que ostente el derecho subjetivo de propiedad traslada a un tercero un derecho real sobre un determinado bien. De igual modo, la enajenación se manifiesta a través de la constitución de garantías hipotecarias o prendarias sobre bienes inmuebles o muebles según el caso. (Gallardo Benavides, 2017) (p. 78).

En atención a la venta o gravamen de bienes de MM. EE., la STS 2/2018, de 10/01[1], (fundamento. 5.9), con mención a la STS 21/2010, de 16/02[2] (fundamento b.4) expresa entre otros aspectos:

El art. 166 CC impone como requisito la autorización jurisdiccional hacia el padre, tutor o administrador judicial para efectuar actuaciones dispositivas del patrimonio del menor de edad. Sin embargo, la norma no prohíbe el otorgamiento de contrato previo que prevea la exigencia de tal aprobación judicial o en su defecto, en el transcurso de las diligencias necesarias para materializar el acto traslativo patrimonial de los menores de edad. En tales circunstancias, el contrato se tendrá como sometido a condición la cual suspende su ejecución hasta tanto se obtenga el pronunciamiento por parte del juez competente, convirtiéndose posteriormente en resolutorio, ya que obtenido tal requerimiento y efectuada la enajenación el contrato queda resuelto positivamente. Este criterio fue fijado anteriormente en la STS 257/2007, de 02/03[3] (fundamento 1).

En otras palabras, el cumplir la prestación de transferencia del patrimonio de los menores de edad, queda supeditado a la admisión y posterior declaratoria con lugar del órgano jurisdiccional con competencia para conocer la ABME. Por tanto, el negocio jurídico queda bajo suspenso hasta tanto se adquiera tal decisión, empero, el CC no impide la ejecución de diligencias preliminares necesarias para materializar la enajenación de bienes de los menores de edad. Por tal circunstancia, los padres, tutores o administradores judiciales, de acuerdo con los pormenores del caso, podrán adelantar tales gestiones ante las instancias respectivas.

 

4.1. Gravamen de los bienes del menor

Generalmente, y salvo contadas excepciones, se trata sin discriminación alguna la venta y la garantía, siendo dos actos jurídicos de naturaleza conexa, pero a la par diferentes. En el Derecho Civil se denomina gravamen a la facultad legal que se diferencia de la propiedad y recae en un bien ajeno a fin de proporcionar garantía de una obligación[4]. Así pues, el gravamen constituye una garantía real limitativa a la propiedad, para el aseguramiento de una obligación contraída por el deudor frente al acreedor. 

En este orden, el Título XV, Capítulo I, abarca la hipoteca y la prenda, susceptibles de recaer sobre el menor de edad. De modo que, se debe vincular estos contratos con los bienes pertenecientes a menores de edad, independientemente de su grupo de edad, debiendo dar cumplimiento a un conjunto de formalidades exigidas en el art. 1.857 del CC, enumerándose: 1) El aseguramiento de una prestación primaria; 2) El registro de la titularidad del sujeto que pone en garantía hipotecaria o prendaria el bien; 3) Que las personas que suscriben el contrato de hipoteca o de prenda, de acuerdo a las circunstancias, puedan disponer libremente de su patrimonio, o que contrariamente, se encuentre legalmente autorizada para proceder en consecuencia.

En atención a tales requerimientos, la obligación principal o pura comporta aquella en la que la relación no depende de un hecho accidental alguno, cuyo acontecimiento dé lugar a la limitación o extinción de sus consecuencias jurídicas. (Ruiz Gallardón, 1957) (p. 101)   En sentido negativo, la obligación principal se caracteriza por cuanto su cumplimiento no depende de una condición o término (Castán Tobeñas, 1943) (p. 503). Para estos propósitos se entenderá por obligación pura o principal aquella “cuyo cumplimiento no dependa de un proceso futuro o incierto, o de un suceso pasado que los interesados ignoren” al igual que las contentivas de condición resolutoria (art. 1.113 CC.).   

Por ende, delimitadas las obligaciones de dar hacer, hacer y no hacer (art. 1.088 CC.), se evidencia que las personas susceptibles de la ABME se encuentran impedidos por mandato del art. 166 del CC para constituir gravamen sobre el patrimonio de aquellos, excluyendo de tal esfera jurídica los títulos preferenciales. Sobre este punto merece distinguir los derechos personales (DD. PP.), los derechos reales (DD. RR.)  y los derechos mercantiles (DD. MM.). Los DD. PP. son aquellos ejercitados con carácter exclusivo y excluyente, por parte de la persona, los cuales guardan relación con su estado y capacidad. En otro orden, los DD. RR., se caracterizan por recaer en el patrimonio, tratando el derecho de propiedad, de uso y de usufructo sobre ellos. Por último, los DD. MM., son aquellos ejercitados con ocasión al ejercicio de un acto de comercio independientemente de la cualidad del sujeto como comerciante de oficio o de forma ocasional.

Con esto, el legislador ha tenido la intención de tutelar en el orden civil, a los efectos de los derechos personales y reales, hacia aquellos que se encuentran en situación de minoría de edad y que por razón de falta de capacidad suficiente no pueden ejercer los actos de administración sobre estos, o bien no pueden enajenarlos. Por tanto, aún con consentimiento del HME, la constitución de gravamen sobre sus bienes es nula de pleno derecho por disposición del art. 6.3 del CC.

La excepción a la regla anterior para constituir gravamen sobre los bienes del menor de edad, se presenta en los valores mobiliarios cuyo contenido se encuentra expresado en el art. 2 de la Ley 6/2023, de 17/03[5], enumerándose los valores negociables, las acciones de sociedades y otros valores negociables, los bonos y obligaciones, entre otros. Acorde con el art. 6 del RDL 4/2015, de 23/10[6], a estos efectos se entiende por valores mobiliarios los instrumentos que vinculan al socio y al acreedor por los que se obligan, siendo susceptibles de transmisión por vía civil o mercantil. (Puente-Arnao, 2000) (p. 168).

En consecuencia, se ratifica, por un lado, que la única salvedad a la constitución de garantía prendaria en el asunto ventilado recae sobre los valores mobiliarios por razón de poder ser traslados de una locación a otra. Por otra parte; debido a los efectos de los títulos que pudiere ostentar el menor de cuya administración trata su patrimonio sobre la esfera mercantil, las personas que han de administrar el caudal de aquellos menores deberán requerir autorización judicial para constituir prenda sobre tales títulos mobiliarios en atención al contenido del art. 271.2º de la Ley 13/1983, de 24/10.

No obstante, se considera que la citada disposición no es de aplicación hacia los mayores de diez y seis años, dado que en el art. 166 del CC, aunque únicamente prevé el relevo de permiso por el órgano jurisdiccional para la enajenación, permite la aplicación analógica del art. 4.1 del CC. Por ende, extiende tal requerimiento de permiso por parte del juez, a casos en que los administradores pretendan gravar el patrimonio con garantía hipotecaria o prendaria.


[1] Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 2/2018, de 10/01. Rec. 2111/2015. https://www.poderjudicial.es/search/openDocument/595ecfe936a123ae

[2] Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 21/2010, de 16/02. Rec. 161/2006. https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1043285

[3] Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 257/2007, de 02.03. Rec. 1222/2000. https://vlex.es/vid/compraventa-nulidad-minoridad-27817983#section_10

[4] OSSORIO, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas y políticas. Editorial Heliasta. Buenos Aires, 1974. https://www.elmayorportaldegerencia.com/Libros/Politica/%5BPD%5D%20Libros%20-%20Diccionario%20de%20Ciencias%20Juridicas%20Politicas%20y%20Sociales.pdf

[5] Ley 6/2023, de 17/03, de los Mercados de Valores y los Servicios de Inversión. BOE núm. 66, de 18/03/2023. Referencia: BOE-A-2023-7053. https://www.boe.es/eli/es/l/2023/03/17/6/con

[6] RDL 4/2015, de 23/10. BOE núm. 255, de 24/10/2015. Referencia: BOE-A-2015-11435.

5. Excepciones a la representación legal del menor

Para comprender la representación legal (RL), la cual es consecuencia de la tutela de menores, es necesario efectuar una aproximación hacia la noción de tal institución. En este orden, la RL comporta el acontecimiento jurídico por el que un individuo actúa en nombre e interés de otro, generando en la masa patrimonial de aquel o en sus derechos de forma directa e indirecta las consecuencias derivadas a su actuar. (Ruiz-Rico-Ruiz & Castaños-Castro, 2015) (p. 27).

Hay lugar a la representación cuando el juez competente nombre a una persona para que sustituya al HME en la ejercitación de los derechos de éste, y lleve a cabo las actuaciones que el HME no puede ejecutar por razón de su capacidad. A estos fines, el RL actúa por iniciativa propia sin la anuencia de la voluntad del menor. (Llambias, 1964) (p. 422).

En consecuencia, la RL es resultado de la tutela, consistente en el régimen de ABME para el presente caso, correspondiendo al padre, tutor o representante judicial actuar en nombre del menor de edad, dadas las restricciones que por motivos de edad tiene el tutelado. Pero este régimen como toda regla se encuentra provisto de una excepción establecida en el art. 162 del CC, según la dicción de la Ley 26/2015, de 28/07[1]; salvedades entre las que se cuentan las actuaciones conducentes al desarrollo de los derechos personales de los menores de edad, considerando el nivel de discernimiento para ejercitarlos; asimismo, quedan excluidos de la RL las actuaciones en las que pueda haber colisión de intereses entre los progenitores y los menores de edad, y por último, aquellas actuaciones legales que repercutan en el ámbito patrimonial de éstos.

Así las cosas, continúa el art. 162 último apartado del CC, preceptúa el consentimiento del HME para proceder prestaciones personales, toda vez que el HME tuviere una comprensión capaz, respecto a la magnitud de la decisión a adoptar. Sobre este punto, merece hacer distinciones entre dos elementos presentes en la AHME, como son: 1) el consentimiento y 2) el permiso del juez para disponer bienes de los menores de edad.


[1] Ley 26/2015, de 28/07. BOE núm. 180, de 29/07/2015. Referencia: BOE-A-2015-8470. https://www.boe.es/eli/es/l/2015/07/28/26/con

6. El consentimiento del niño o adolescente

El consentimiento es un elemento fundamental para la validez de los contratos, en unión del objeto y la causa previstos en el mismo, conforme al art. 1261 del CC. “El consentimiento es la expresión volitiva entre las contratantes dirigido a generar repercusiones jurídicas”. (de Solminihac Iturria, 1984) (p. 42). Este se manifiesta a través del concurso, la oferta y la aceptación sobre el bien y la causa que forman el contrato (art. 1.262 CC).

No obstante, el art. 1.263 establece las limitaciones para expresar la voluntad encontrándose la minoría de edad y como resultado, la no emancipación, dejando a salvo aquellas circunstancias que admitan la prestación de consentimiento de los menores de edad o a través de interpuesta persona. Muestra de ello, son el art. 156 del CC que exige el consentimiento del hijo de dieciséis años para ser tratado psicológicamente como consecuencia de una lesión en la esfera de sus derechos e intereses, igualmente, prevé el consentimiento del menor de dieciséis años de edad, en el caso del último apartado del citado art. 166 del CC, ya tratado, entre otros se encuentran, el consentimiento de la emancipación del ME (art. 317 CC); previendo también la manifestación de voluntad con ocasión a la adquisición de patrimonio y servicios para su sostenimiento conforme a usos y costumbres.

Sobre tales consideraciones en cuanto al consentimiento del hijo de dieciséis años o más, la STS 778/2000, de 19/07, fundamento 3[1], dejó por sentadas las siguientes consideraciones en referencia al contexto del honor y propia imagen del menor y su relación con la expresión volitiva de éste:

El art. 3 de la Ley 1/1982, de 05/05, efectúa distinciones entre la manifestación de voluntad expresada por los menores que tienen un grado de discernimiento suficiente para hacerlo por motivo propio, para así prevenir intrusión con falta de cualidad sobre el derecho protegido, y el de aquellos que carecen de tal criterio. En tal contexto, la intención del menor que no tiene el juicio suficiente es expresada por sus padres, y debe manifestarse a través de instrumento auténtico con el deber de enterar de tal acto al Ministerio Fiscal, a fin de ejercer la oposición en el lapso de los 8 días posteriores al cual conste la recepción de tal participación, debiendo resolver el juez atendiendo al ISM. Para aquellos con suficiente criterio, el consentimiento debe ser expreso, es decir, debe constar de forma verbal, mientras que, para los menores carentes de criterio, la autorización de quienes ejerzan su patria potestad, tutela o curatela, según el caso, deberá constar por escrito. Precedentemente a la Ley 1/1982, de 05/05, la redacción del CC, dada por la Ley 11/1981, de 13/05[2], suprimió la RL de los ME bajo la patria potestad, en atención a las actuaciones que tengan por propósito desarrollar los derechos inherentes a la personalidad y de los que el orden jurídico así autorice para tal propósito, habrá de considerarse la madurez del menor. (art. 162.1º)

En correspondencia con la jurisprudencia precedente, aún cuanto la misma hace alusión al ámbito jurídico del honor y la propia imagen, se expresan en la proscripción de la dimisión jurídica de los padres sobre hijos que excedan los 16 años. En tal sentido, por prescripción legal deberán prestar su consentimiento mediante instrumento público para proceder a la venta de sus bienes. Tal exigencia deriva de la capacidad restringida de aquellos para efectuar actos de gestión sobres sus bienes en cumplimiento del art. 164.3 del CC.


[1] Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 778/2000, de 19/07. Rec. 2845/2000. https://vlex.es/vid/menores-consentimiento-3-5-15198072#section_3

[2] Ley 11/1981, de 13/05. BOE núm. 119, de 19/05/1981. Referencia: BOE-A-1981-11198. https://www.boe.es/eli/es/l/1981/05/13/11

7. Excepciones a la administración de los bienes. Capacidad jurídica de los mayores de dieciséis años.


7.1.- Capacidad. Concepto.

La capacidad plena de la persona se obtiene con su mayor edad, exceptuándose los supuestos de incapacitación, (art. 199 y siguientes del CC). La capacidad se clasifica en dos categorías: aptitud jurídica y de obrada. La primera se manifiesta como un rasgo de la personalidad, por cuanto viene adherida al individuo desde el instante en el cual es concebido y posteriormente tenido por nacido con vida (Gardeazábal del Río, 2001) (p. 264). En consecuencia, no admite restricción o modificación alguna. Ejemplo de ello es el derecho a la vida, que no requiere cumplir con estipulación accesoria, o el derecho a ser asistido hospitalariamente, vinculado con aquel. En otro aspecto, la capacidad de obrar es la facultad subjetiva del individuo para desarrollarse en el entorno jurídico pudiendo exigir por sí mismo la materialización de determinados derechos, pudendo obligarse frente a terceros.

Es así como se observa que, en el orden civil español, el menor se encuentra sujeto a una capacidad de obrar relativa más no absoluta. Sobre esto, es necesario hacer referencia al RD-L 33/1978, de 16/11[1]. A este respecto, el citado instrumento jurídico modificó por medio de su art. 2, el art. 19 de la Ley de 15/07/1954[2], de tal manera, que disminuía el límite de edad de 21 años a 18 años, para solicitar la nacionalidad española, en caso de contar con 18 años el solicitante deberá estar emancipado. Igual reforma recayó sobre el art. 168 del CC, operada mediante de la Ley de 24/04/1958[3]. Por tanto, la disposición en mención disminuye los límites de emancipación de los menores de edad, modificando el requerimiento de mayoría de 18 años a la de 16 años, para adquirir la emancipación por declaración del juez, en caso de posteriores nupcias de los progenitores.

Asimismo, la citada Ley de 15/07/1954, modifica el art. 318 en la redacción original dada por el CC de 1889[4]. En tal sentido, la aludida disposición legal disminuye el límite de edad para la emancipación de 18 años a 16 años. No obstante, la actual letra del CC, traslada el contenido del art. 318 al art. 316, debiendo mediar igualmente el mínimo de edad de diez y seis años, con la anuencia del menor, tal acto deberá constar en instrumento público o ser otorgado ante el funcionario encargado del Registro Civil. Asimismo, prosigue la Ley de 15/07/1954, modificando la redacción el art. 323 de la redacción original del CC, sin embargo, tal disposición no es más que la ratificación del art. 318 del CC, debiendo mediar igualmente la aprobación del menor, y la inscripción en el Registro Civil.

Simultáneamente, el art. 319 del CC prevé la manumisión de quienes cuenten con 16 años, toda vez que medie la aprobación de los padres, y como tal viviere en el domicilio distinto de aquellos, sin perjuicio de que los progenitores pudieren revocar tal aprobación. No obstante, el punto culminante de la independización de la prole de diez y seis años se ubica en el art. 323 del CC al conferir a este grupo de edad una capacidad de obrar restringida hasta tanto cumplan su mayor edad, que es de diez y ocho años, enumerando para tales propósitos los actos jurídicos cuya ejecución les está prohibida hasta tanto alcancen tal mayoría de edad. Éstos se enuncian a continuación: 1) Recibir dinero prestado; 2) Gravar o vender inmuebles y razones sociales asociadas mercantiles e industriales, así como objetos de elevado valor, sin la aprobación de sus RR.LL. Mientras que perduren circunstancias en las que se les imposibiliten por motivos de salud, corresponderá al correspondiente tutor prestar tal consentimiento. Cabe resaltar, entre las facultades del mayor de diez y seis años, se encuentra la comparecencia en juicio, conforme al art. 6.1. 6º de la Ley 1/2000, de 07/01, (LEC)[5].

En las mismas líneas, la STS 704/2015, de 16/12 (F.10)[6] dejó por sentado que actualmente, la minoría de edad no guarda identidad con la ausencia plena de capacidad de obrar. Para efectuar el alcance de tal capacidad entre personas menores y mayores, es necesario recurrir a los grados de obtención de madurez para el ejercicio efectivo y no abusivo de los derechos subjetivos. La legislación establece tales grados en función de la edad, el grado de discernimiento, u otros factores que rodeen el entorno del menor, confiriendo de esta forma diversificación al alcance de sus derechos.

Para la obtención de tales propósitos, el legislador se sirve de dos instrumentos. El primero de ellos constituido por la segmentación en grupos de edad, tomando en consideración los actos jurídicos sujetos a control o susceptibles de ser ejercitados de manera eficaz. El segundo supone el derecho subjetivo cuyo reconocimiento trae consigo un ambiente en el cual éste tiene libertad de iniciativa y de control personal en aquellas actuaciones que le son inherentes (v. gr. el derecho a ser oído).

Por consiguiente, los criterios de admisibilidad que determinan la capacidad de adopción de resoluciones por los menores de edad se entrelazan, siendo tales el grado de discernimiento y la sustancialidad de los actos jurídicos incluyendo los usos y costumbres. Como corolario de lo anterior, se emplean dos criterios determinantes de la capacidad: 1) Recurrir al nivel de compresión de una edad determinada, establecida legalmente, lo cual presta un nivel más amplio conocimiento de las consecuencias legales derivadas de los actos que se ejecutan y 2). Establecer un vínculo entre la capacidad de obrar y la edad del menor.

Ahora bien, delimitados como han sido las pautas precedentes se observa que quienes cuentan con más de diez y seis años, siendo aún menores de edad., tienen una aptitud procesal restringida en atención al art. 323 del CC, pero tal restricción no implica infracción de su esfera jurídica en lo concerniente al desenvolvimiento jurídico de su personalidad, dado que, por disposición del art. 164.3 del CC, la gestión de su patrimonio es susceptible de ser llevada a cabo, mediando únicamente la aprobación de los padres para los efectos de enajenación o gravamen.

Acorde con el art. 323 del CC, quien tenga la edad de 16 años, y no exceda de los 18 años, se encuentra impedido para realizar ciertos actos jurídicos previstos en el art. 323 del CC. Tal disposición tiene por objeto tutelar los derechos de terceros con ocasión de cualquier lesión que pudiere efectuar el menor, a la vez de velar por su interés superior y evitar cualquier perjuicio que pudiere sufrir por falta de experiencia en los negocios jurídicos.

 

[1] Real Decreto-ley 33/1978, de 16/11. BOE núm. 275, de 17/11/1978. Referencia: BOE-A-1978-28627. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1978-28627

[2] Ley de 15/07/1954. BOE núm. 197, de 16/07/1954. Referencia: BOE-A-1954-10882. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1954-10882

[3] Ley de 24/04/1958. BOE núm. 99, de 25/04/1958. Referencia: BOE-A-1958-6677. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1958-6677

[4] RD de 24/07/1889. Código Civil. http://bdh.bne.es/bnesearch/CompleteSearch.do?showYearItems=&field=todos&advanced=false&exact=on&textH=&completeText=&text=C%c3%b3digo+Civil&pageSize=1&pageSizeAbrv=30&pageNumber=14

[5] Ley 1/2000, de 07/01. Referencia: BOE-A-2000-323. https://www.boe.es/eli/es/l/2000/01/07/1/con

[6] Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 704/2015, de 16/12. Recurso 859/2014. https://www.poderjudicial.es/search/openDocument/583f79cfe96188af

8. Intervención del tutor en las capitulaciones matrimoniales


8.1. Capitulaciones matrimoniales. Concepto.

Las capitulaciones matrimoniales (CC.MM.) suelen definirse como aquel negocio jurídico celebrado por los futuros esposos obligándose recíprocamente y frente a terceros, con miras a la unión matrimonial, a fin de efectuar y recibir aportes, instituir las reglas económicas del matrimonio, o modificarlas posteriormente. (Faus, s/f), Esta institución tiene su previsión en el art. 1325 y ss., de la Ley 11/1981, de 13/05[1].

En este orden, el art. 1.329 de la Ley 11/1981, de 13/05, establece la facultad del hijo de diez y seis años para emanciparse, pudiendo hacerlo por haber cumplido la edad prescrita en los arts. 12 de la CE, y 315 del CC; por autorización de quienes ejerzan un conjunto de facultades jurídicas y responsabilidades sobre los HME por su minoría de edad; y por concesión jurisdiccional, conforme al art. 314 del CC. Sin embargo, el art. 315 dispone que todo aquel que se halle bajo declaratoria de incapacitación, igualmente podrá efectuar CC.MM., debidamente asistido de su RL, que para el presente caso sería el ABME, en cumplimiento del art. 270 de la Ley 13/1983, de 24/10.

Expuesto lo anterior, debe distinguirse entre dos términos que prestan a confusiones como son la falta de capacidad por razón de no haber alcanzado la edad prevista en los arts. 12 y 315, de la CE y el CC, respectivamente, así como la declaratoria de incapacitación debido a las causas previstas en el art. 200 de la Ley 13/1983, de 24/10, como son: las enfermedades o dolencias que perduren ya sean de carácter físico o por defecto que imposibilite la capacidad de razonar, asimismo, el art. 201, prevé que sólo podrá procederse a la incapacitación del menor de edad, por las causas legalmente establecidas.

Ambas incapacidades aún cuanto se originan por motivos diferentes, tienen una misma consecuencia, como es la restricción de la facultad para obligarse. La primera de ellas se origina en la puericia y la juventud, según se trate entre los 16 años y minoría de 18 años; por lo que una vez alcanzando tal término, el individuo tendrá plena aptitud para contraer obligaciones (arts. 315-322 CC.). Por otra parte, el segundo motivo parte de dolencias o enfermedades de índole física o psíquica que imposibiliten el normal desarrollo del individuo y que no le permitan contraer obligaciones.

Simultáneamente, es necesario distinguir, dentro de las personas discapacitadas, aquellas incapacitadas mediante resolución judicial y aquellas previstas en el art. 4.1 del RD-L 1/2013, de 29/11[2], dado que la referida disposición legislativa define a los sujetos tutelados en su corpus normativo desde el entorno de las limitaciones que puedan presentar por enfermedades físicas y psíquicas que dificulten su participación a plenitud en la sociedad con las mismas posibilidades que los demás. Es decir, la discapacidad es una condición biológica, que se manifiesta en el ámbito físico y psíquico del individuo, mientras que la incapacidad se origina en aquellas y, por tanto, restringen su dimensión jurídica en procura de tutelarle frente a terceros, y de proteger a estos últimos.

Así una vez delimitadas las distinciones entre los individuos con falta de una total habilitación física y mental, y las personas con incapacidad, es necesario acotar que estas últimas podrán celebrar CC.MM., grupo dentro del cual se encuentran los tutelados de diez y seis años o más, y los incapacitados judicialmente. En esta ocasión, deberán intervenir los padres, tutores o administradores a los efectos de prestar el debido consentimiento, con excepción del pacto de separación participación conforme a la letra del art. 1.437 del CC.

 

8.2. ABME adquiridos por sucesión intestada

La recepción hereditaria de los HME corresponde a sus RR. LL. de manera sobreentendida por actos decisivos, por los que de manera diáfana se observe la voluntad de aceptar la heredad en beneficio de los HME, ante esto, debe considerarse que será la actuación más usual en la cotidianidad. Por lo general, las herencias son aceptadas de manera tácita, pero esto no acontece con la repudiación, supuesto éste que amerita autorización judicial. (Casado Casado, 2003) (p. 1440).

El art. 999 del CC dispone que la aceptación puede ser pura y simple, expresa o tácita. La aceptación expresa es aquella que se efectúa mediante documento público o privado. La aceptación tácita se expresa mediante actos que ameritan la voluntad de consentir, no dando cabida a esta acción sino con la cualidad de heredero. Asimismo, prosigue la citada disposición normativa, la simple gestión y conservación con carácter provisorio, no podrán admitidos como asentimiento del caudal hereditario, a menos que a través de aquellos se obtenga el título o cualidad de heredero.

Es de hacer notar que, por la mera aseveración del acervo hereditario o su modalidad a beneficio de inventario por el ABM, al respecto, el menor de edad asumirá las cargas que impone la heredad con el patrimonio propio separado del caudal que recibe en herencia. 

De tal manera, que parte del régimen de ABME, y aún de aquellos que se encontraren con 16 años de edad sin llegar a la mayoridad, comienza al aceptar el llamado a suceder que en la práctica se le conoce con la denominación de concurrencia a la herencia bajo representación, dado que, con ello, el menor de edad asume responsabilidades frente al patrimonio hereditario de la sucesión. En referencia a la aceptación tácita, ésta se cristaliza mediante las actuaciones desplegadas por el administrador sobre el patrimonio obtenido por vía hereditaria para con su representado, pero tales actuaciones provienen de la propiedad del menor de edad, dado que de no ser éste el caso, aquel no podría desplegar tales actos, tales como los de administración.

Ahora bien, es preciso analizar el alcance de la actuación de los ABME. Sobre este particular la STS 801/2002, de 26/07[3] (F.2), entre otros aspectos, conoció un procedimiento en alzada en el cual partió de la presunción de aceptación tácita de una herencia por parte de la cónyuge supérstite para con sus HME. Esto se origina de un reintegro de una significativa suma de dinero que forma parte del acervo hereditario, el cual tenían depositado en una cuenta bancaria, en virtud de lo cual, la alzada declaró que actúo en calidad de RL de hecho de sus HME, al disponer de la suma retornada.

La Sala Primera del TS, con ocasión de tal decisión, concluyó que tal fallo no se encuentra ajustado a derecho, y mucho menos a la doctrina jurisprudencia del TS, dado que aún cuando el art. 899 del CC dispone la manifestación de aceptar el acervo hereditario sin condición alguna, pudiendo expresarse de manera sobreentendida o explícita, a través de instrumento suscrito entre las partes o frente a funcionario público, y la tácita, a través de actuaciones que conllevan a la voluntad de aceptar o que no había derecho a la acepción sino en calidad de heredero, así las cosas, se descarta la aceptación expresa, discutiéndose la aceptación tácita, constatándose que el reintegro casi total del saldo fue obtenido de una cuenta común que ambos cónyuges habían suscrito. Por tanto, la viuda dispuso de tales fondos con el carácter que le acredita y no como RL de sus HME, quienes no ostentan titularidad alguna sobre los respectivos fondos. En consecuencia, la Sala desestimó tal motivo.

De manera que, debe deslindarse el supuesto de las heredades ab intestato de los casos en que los HME son herederos de alguien que no tiene nexo con ellos, y en los que se da el deceso de uno de los progenitores, siendo llamados a concurrir en la sucesión. El art. 66 del CC, señala la igualdad de los cónyuges facultades y deberes, de lo cual se infiere que los compromisos y exigencias que ambos pueden realizar son asumidos de forma individual por ambos en la cuota parte correspondiente, es decir, en un cincuenta por ciento. Ante esto, es necesario delimitar cuando el esposo sobreviviente actúa como ABME y cuando actúa motu proprio sin afectar la esfera jurídica de aquellos.   

La representación legal se rige por los arts. 162, 267 y 1.697 del CC. Para la doctrina, la representación supone la ejecución de actos jurídicos en nombre de otro, llevada a cabo de tal modo, que las consecuencias jurídicas del acto repercutan en todo momento y directamente en los derechos de quien se hace representar, pero nunca en el representante. Esta postura concibe como rasgos fundamentales de la representación la actuación por cuenta de otro y la eficacia ipso facto de los actos ejercidos con ocasión de esta figura jurídica. (Negro Costea, 2010) (p. 11).

En otro orden, el art. 807.3º del CC. establece como heredero forzoso al viudo o viuda, quien tendrá participación en la herencia correspondiente a un tercio de la mejora, en caso de concurrir con hijos o descendientes (art. 834). Asimismo, corresponderá el 50% de la heredad en eventos en los que no haya descendientes, pero sí ascendientes (art. 837). Por último, no existiendo no descendientes ni ascendientes corresponderán al viudo o viuda dos tercios de la herencia (art. 838), todos del CC. En materia de derecho comparado, el derogado Código Civil argentino[4], establece en su art. 3.263: “El sucesor a título universal es el receptor de todo el patrimonio hereditario, o de una cuota parte acervo de otro individuo”; simultáneamente, el art. 3.264 ibidem es del siguiente tenor: “Los herederos a título universal simultáneamente son sucesores a título particular respecto de los bienes particulares que se encuentran sometidos a la universalidad en la que suceden”.

Por tales motivos, y con atención a los arts. 807.3º, 834, 837 y 838 del CC, al cónyuge que sobrevive, quien puede ejercitar sus derechos en la cuota parte correspondiente de la universalidad del acervo hereditario, sin que esto desequilibre o perturbe la cuota inherente a los herederos por descendencia o ascendencia, en consecuencia, comportan dos esferas jurídicas que se originan desde un hecho: el fallecimiento del causante, pero se bifurcan simultánea y separadamente.      

En este orden, la STS 161/2016, de 16 de marzo[5] en su fundamento 2, con cita a la STS 624/2013, de 28/04[6] fundamento 2.3, deja por sentado que la norma del art. 9.8 in fine del CC, que establece: “los derechos que por ministerio de la Ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes” obra como una salvedad a la regla genérica de la ley sucesoria, prevista en el art. 9.1 del CC, reafirmado en el numeral 8º del mismo artículo, el cual determina la ley nacional del de cuius como criterio para determinar el orden sucesorio.

Concluye la citada STS 161/2016, de 16/03, que la excepción o norma específica no debe considerarse como quebrantamiento de los basamentos de unidad y universalidad sucesoria, y que el CC no establece como líneas que determinen estos asuntos, proporcionando respuesta como norma técnica que se adapta a los hechos, para simplificar la adecuación entre la norma que debe aplicarse a la sucesión del esposo sobreviviente y la norma correspondiente al régimen económico-matrimonial: respuesta, por añadidura coherente con los tratados internacionales en vigor, restando por la ratificación por parte de España del Convenio de La Haya[7].  

En suma, la STS 161/2016, de 16 de marzo, ratifica el contenido de los apartados 1 y 8 del art. 9 del CC, efectuando una remisión a los arts. 42, 1315, 807.3º, 834, 837 y 838, todos del CC y siguientes, referentes al matrimonio, el régimen económico matrimonial, y la concurrencia a la sucesión del cónyuge por parte del viudo o viuda. Por ende, no puede entenderse el ejercicio de los derechos hereditarios de aquel en perjuicio de los demás llamados a concurrir a la herencia, quedando con esto zanjado la esfera jurídica entre la administración de los HME y los derechos del cónyuge supérstite.  

 

8.3. ABME adquiridos por testamento

El art. 667 del CC conceptualiza el testamento como “actos dispositivos posteriores al fallecimiento, lo cual incluye todo o una porción del patrimonio del sujeto”. En tal sentido, el testamento constituye en primer término un acto por que el testador dispone de su propiedad en beneficio de un tercero, por medio de un contrato sometido a la condición de su fallecimiento, pero siempre en estricta observancia de la Ley. 

De este modo, cumpliendo con el art. 1.255 del CC, el testador tiene la más amplia libertad para establecer los acuerdos, estipulaciones y condiciones que tengan a bien convenir, toda vez que no incurran en infracción normativa, la moral y el orden público. Así las cosas, se observa que el testamento es una actuación mortis causa indudablemente provista de rasgos contractuales. Aun cuando existan discrepancias en sectores de la ciencia jurídica (Armero Delgado, 1951) (p. 72), éstos se encuentran en las antípodas de la generalidad de los actos jurídicos inter vivos. El deceso del testador no se erige exclusivamente como causa del acto, sino que simultáneamente determina el instante de su eficacia dado que la labor del instrumento no es más que servir de canal para regular la sucesión del causante de manera distinta a la sucesión legítima y conforme a los límites legalmente establecidos. A la vez, el acto de testar se caracteriza por sus rasgos de liberalidad, a la par de la donación pero con una diferencia sustancial, como es la consecuencia del fallecimiento, y de la elección de legatario por parte del donante, mientras, el disponente se limita a mostrar una predilección, limitada por la legítima de su sucesor, dado que la herencia puede ser rechazada y al no poder retornar el patrimonio y las potestades al donante-causante éstos deberán recaer en las personas establecidas normativamente (Casanueva Sánchez I. , 2007) (p. 80); (Albadalejo et. al., 1994) (p. 186 y ss.); (Brutau , 1975) (p. 35 y ss.). Por otro lado, el testamento es un acto que requiere de unos requisitos de forma, y tal característica se erige como garantía de cumplimiento de los deseos del disponente (Liserre, 1966) (P. 102 y ss.). 

Las ideas precedentes conllevan a deducir que, al configurarse el testamento como negocio jurídico, el testador puede actuar en los parámetros fijados por los arts. 1.255 del CC, y la Ley 30/1991, de 20/12[8]. De este modo, el art. 744 del CC dispone la sucesión por testamento de quienes no se hallen bajo declaración de incapacitación conforme al art. 200 de la Ley 13/1983, de 24/10, como son las “enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan el autogobierno de la persona”. Sin embargo, los niños y adolescentes podrán concurrir a la sucesión por testamento, debiendo nombrar el testador ABME, en conformidad al art. 205 de la Ley 8/2021, de 02/06[9]; y los arts. 162.3, 164.1, 252, del CC.

En este orden, el art. 205 de la Ley 8/2021, de 02/06 establece que todo aquel que “pueda disponer de un patrimonio adquirido gratuitamente favoreciendo a un menor, tiene potestad para fijar las reglas administrativas y dispositivas de aquellos y nombrar a la persona que deba ponerlo en práctica. Las tareas que no hayan sido atribuidas al administrador conciernen al tutor”. Es así como el testador posee la más amplia facultad para instaurar un estatuto contractual a seguir una vez llegado su deceso, con ocasión a las actuaciones de gestión y las que persigan transferir la propiedad de sus bienes hacia las manos del legatario, más aún, tratándose de menores de edad, con cualidad restringida.

En relación con la ABME adquiridos por vía testamentaria, la DGRPN, mediante Resolución de 12/07/2013[10]en su F2, expresa: “Ciertamente, el CC establece reglas de obligatoria observancia para disponer del patrimonio de ME (art. 166 concordantes del CC). Asimismo, la legítima no es un derecho del cual se pueda disponer, tanto en sus atributos como en su cuantificación, excepto los supuestos expresados legalmente (arts. 820.2; 841, 1056.2 y 823, todos del CC). Tanto la primera como las segundas reglamentaciones traducidas en su conjunto han dado motivo para para interpretar restrictivamente el art. 164 del CC, que establece los supuestos de sucesión testamentaria. Estos quedan fuera de la ABME, lo cual incluye en el primer término 1) Los obtenidos gratuitamente cuando disponente haya dado orden expresa de ello, a los cual debe añadirse que debe cumplirse estrictamente la voluntad de aquel sobre la AB y la destinación de sus beneficios.

Es inadmisible que el régimen de ABME establecido por el de cuius que propende a la amplitud y al dinamismo, pueda repercutir en la modificación de las reglas de dispositivas de estos para con los menores, y en la prohibición de gravar, cualitativa y cuantitativamente, sobre la porción de participación en la sucesión de un menor.

Además, prosigue la Resolución de 12/07/2013, en su apartado 3: “En consecuencia, tratándose de bienes de los que libremente pudiera disponer el testador, cabe la viabilidad para la aceptación de una administración especial bajo condición del cumplimiento de ciertas exigencias procedentes de una exégesis organizada de las normas civiles”. Primeramente, se debe establecer un cabal deslinde entre el caudal administrado y el residual del menor, debiendo converger la consecuencia jurídica del beneficio de inventario (arts. 1.010, 1.060, 166, 996, todos del CC) esto impide la contaminación por pasivos del de cuius sobre la masa patrimonial preexistente posterior el fallecimiento, la cual es percibida por el menor. Debe efectuarse un inventario para la correspondiente administración y del régimen establecido por causante (vid. Resolución de 18/02/2013[11]). Asimismo, el heredero menor de edad debe contar con la representación para el momento de la recepción de la heredad.

En relación con el dictamen proferido, es necesario acotar términos en él expresados con el objeto de conferir más claridad a la aludida Resolución. En este orden, el art. 806 del CC, define la legítima como la “cuota patrimonial cuya disponibilidad está proscrita para el disponente por reservarlo así la Ley a ciertos herederos, denominados herederos forzosos”. En concordancia con esto, el 6.3 del CC, dispone la nulidad absoluta de la infracción de normas imperativas y prohibitivas. Son normas imperativas aquellas que se anteponen a los deseos del individuo. Pueden ser relajadas por convenio entre los contratantes, mientras que las normas prohibitivas son aquellas que representan una excepción a la autonomía de la voluntad privada, y cuya interpretación debe ser restrictiva.   (Díez-Picazo y Ponce de León, 1956). (pp. 1156-1162).

En este orden, la excepción a la disponibilidad de la legítima se ubica en el art. 813 del CC. Por ende, el testador no podrá despojar de su porción a los llamados a concurrir a la herencia, salvo por disposición legal prevista en los arts. 852, remisorio al art. 853, 854, 855, así como la incapacidad de indignidad de suceder prevista en el art. 756 numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 6º, todos del CC. Asimismo, el testador podrá privar de la legítima conforme al art. 853, remisorio al art. 756 numerales 2, 3, 5 y 6. Entre tales causas se encuentran la negación sin causa justificada - si es que puede haberla – de alimentos al padre o ascendiente que deshereda, maltratar o injuriar gravemente.

Continuando con la excepción a la regla en cuanto a disponibilidad de la legítima, el art. 854 señala las causas de desheredación para con los padres y ascendientes; el art. 853 prevé la desheredación hacia los hijos y descendientes y el art. 855, contempla la desheredación del cónyuge. Se prescindirá de la profundización de tales causas.

Así, la Resolución de 12/07/2013, dictada por la DGRPN, indica el método de interpretación restrictiva previsto en el art. 6.3 aplicado al art. 164.1, ambos del CC, el cual comprende la ABME por los padres, es decir, la exceptuación del patrimonio de los HME obtenidos gratuitamente cuando el disponente lo hubiere ordenado de forma expresa, debiendo cumplirse con los deseos del disponente en lo que refiere a la AB y la destinación de los frutos producidos.

Además, la Resolución in comento efectúa una ponderación de derechos entre la interpretación restringida del art. 164.1 bajo las reglas del art. 6.1 del CC, en comparación con el ISM, a este evento dispone el art. 3.1 de la CIDN, que los órganos administrativos y judiciales deberán tomar en consideración tal interés superior. Asimismo, el art. 2.1 de la LO 1/1996, de 15/01; establece la interpretación para cada caso del ISM, debiendo primar este sobre cualquier otro interés legítimo. Es de destacar que, en relación con el ISM, la STC 141/2000, de 29/05, (fundamento jurídico N.º 5)[12]; y las SSTS 614/2009, de 28/09 (fundamento jurídico Nº2)[13]; 323/2012, de 25/05, (Fundamento jurídico 5)[14] con cita a las SSTS 623/2009, de 8 de octubre (fundamento jurídico Nº 5)[15] y 94/2010, de 11 de marzo (fundamento jurídico Nº2)[16]. Por ende, y en atención a la jurisprudencia citada, el ISM es un concepto jurídico indeterminado que, a su vez, es un estatuto jurídico indisponible, siendo una norma de orden público de estricto cumplimiento para todos los poderes públicos.

De modo que, con base en las consideraciones expuestas en la DGRPN de 12/07/2013, se suscita una controversia entre normas imperativas y prohibitivas previstas en el art. 6.3 y 164.1, ambos del CC; de una parte, y de la otra, el art. 2.1 de la LO 1/1996, de 15/01. Dado que ambas normas son de orden público, no pudiendo ser relajadas por voluntad entre las partes, a este respecto, el orden público se encuentra previsto en el art.16.1, mientras que el ISM se ubica en el art. 39.4 y por remisión expresa al art. 96.1 (validez de los tratados, relativa a la CIDN), todos de la CE; por ende, de la LO 1/1996, de 15/01.

Visto lo anterior, se evidencia una ponderación de derechos fundamentales. Ahora bien, el art. 4.3 del CC establece un carácter supletorio de sus disposiciones frente a otras materias regidas por leyes especializadas, en tal sentido, la RAE, conceptualiza el verbo suplir en su primera acepción, con los términos: “Cumplir o integrar lo que falta en algo, o remedar la carencia de ello”. De cara a tales aseveraciones se observa una firme e inequívoca voluntad del legislador de hacer prevalecer el ISM sobre otras normas, aún de carácter imperativo o prohibitivo, y que por disposición del art. 4.3 del CC, las reglas que lo contienen ostentan un carácter complementario ante aquellas normas establecidas en un cuerpo legal especializado como es la LO 1/1996, de 15/01. Esto descansa, a su vez, sobre el criterio del TC mediante su STC 141/2000, de 29/05; y de igual manera, en las líneas del TS expresada en sus SSTS 614/2009, de 28/09; 323/2012, de 25/05; 623/2009, de 8 de octubre, y 94/2010, de 11 de marzo, previamente enumeradas.

Delimitada la inadmisibilidad de las reglas impuestas por parte de quien dispone y que puedan lesionar los derechos del menor con ocasión a la gestión y disposición del patrimonio recibido, los cuales fueron enunciados en la Resolución de la DGRPN de 12/07/2013, el tutor de los menores de edad puede optar, con permiso concedido por el juez, entre entablar demanda de anulabilidad de cláusula del testamento hacia aquellos aspectos contenidos en el régimen de AB del de cuius que puedan ser perjudiciales para el menor de edad, conforme al criterio sentado por la STS de 12 de noviembre de 1963 y 12 de noviembre de 1990. En consecuencia, la nulidad puede invocarse tanto de la totalidad del testamento como de alguna o varias de sus estipulaciones, citada por (Casanueva Sánchez I. , 1998) (p. 352).

Sumado a lo antes expuesto, ha sido reiterada la doctrina del TS en referencia a las normas imperativas y prohibitivas, al respecto, formula un principio jurídico de gran generalidad cuya interpretación no debe efectuarse rígidamente, por cuanto la doctrina aconseja con criterio flexible, tomando en consideración que no se precisa el decreto de invalidez los actos ejecutados en infracción normativa. En consecuencia, la sanción máxima para tales efectos ha de ser la nulidad absoluta. Por el contrario, la nulidad relativa recae sobre ciertas disposiciones que los mismos aun cuando pueden anularlo en parte, a su vez, pueden ser subsanadas. SSTS de 19/10/1944, de 28/01/1958, de 08/04/1958, de 08/10/1963, de 22/03/1965, de 02/11/1965, de 01/02/1966, de 19/01/1967, de 26/11/1968 citadas por (Gonzalo Fermosel, 2013) (p. 37). 

Con base en los argumentos esgrimidos es necesario distinguir términos tales como validez ineficacia. Inválido es – se dice – un negocio por el cual algunos de los elementos faltan o se encuentra viciado, muestra de ello es la falta de capacidad o vicio del consentimiento por mencionar algunos elementos; o bien cuando el acto presente inexistencia de los requisitos de validez de la modalidad de contrato a que pertenece. Ineficaz stricto sensu es un negocio en el cual están en regla los componentes fundamentales y las condiciones de validez, y que, no obstante, obstaculiza su eficacia una circunstancia ajena a los contratantes, ejemplo de ellos es la materialización de la condición suspensiva, resolución, revocación. (Betti, 1955) (p. 467) y ss.; (Ferrara, 1957) (p. 320 y ss.); (Stolfi, 1959) (p. 123); (Albadalejo, 1958) (p. 396 y ss.).

En relación a la nulidad parcial, la SAP Madrid 65/2021, de 22/02[17], sentó mediante su fundamento jurídico 2º que se debe considerar que el rasgo elemental de los contratos susceptibles de anulación consiste en la generación de sus efectos legales desde que se perfeccionan –de la misma manera que los demás negocios normales o regulares–, pero tales efectos claudican, es decir, la eficacia del negocio se destruye por demanda de anulabilidad, haciéndose definitiva la ratificación del negocio mismo (que le sana del vicio del que adolece), o su vez, se observa la caducidad de la acción, cuando ésta no ejerce en el lapso que puede ser interrumpido, el cual es de 4 años (art. 1301 del CC.).

En suma, retomando el análisis que toca a la Resolución de la DGRPN de 12/07/2013, corresponde primeramente, al tutor, RL de los HME, entablar demanda contentiva de acción de anulabilidad de la cláusula por la cual testador fija el régimen de ABME que concurren a la sucesión, toda vez que la misma vulnera derechos reales de los ME, y siendo que la legítima en principio de indisponible con las salvedades legales antes expresadas, lo conveniente es proceder a la anulación de tal cláusula perdurando el testamento, salvo que el testador decida revocarlo siguiendo el paralelismo de las formas. Es decir, la revocación debe ser efectuada cumpliendo con los requisitos de forma iniciales al momento de ser instituido el acto testamentario.    

 

 

8.4. ABME adquiridos por donación

Según el art. 618 del CC, la donación es un acto dispositivo en el que un individuo transfiere gratuitamente un bien en favor de un tercero, que debe manifestar su aceptación, también constituye donación la liberalidad efectuada para con un tercero en virtud de sus méritos o servicios prestados para con el donante, toda vez, que el bien objeto de donación no se encuentre conformado por deudas de plazo vencido o bien imponiendo al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado, (art. 619 del CC).

No obstante, las consideraciones precedentes, la donación puede diferirse para un momento posterior al fallecimiento del demandante, instante en el que deberá regularse por las reglas de la sucesión testamentaria. A nuestro entender, el diferimiento de la donación convierte a esta herramienta legal en una sucesión testamentaria, pudiendo fijar el donante un régimen de administración de su caudal hereditario.

Según señala (de Goytisolo, 1952) (p. 1209), la donación carece de la fisonomía propia del contrato, para lo cual se adhiere al art. 1254 del CC, declarando la existencia del contrato cuando uno o más sujetos adquieren una obligación en relación con uno u más individuos, esta prestación consiste en dar una cosa o en prestar un servicio. Ante esto, debe observarse también el contenido del art. 3 del CC, que dispone la interpretación gramatical de las normas, tomando en consideración elementos tales como la situación, los precedentes legales, y los hechos reales y cronológicos a cuya aplicación corresponden.

Es de hacer notar, que el citado autor analizó la relación contractual desde la óptica de los subjetiva de los contratos, dejando de lado el aspecto objetivo del mismos, conforme al art. 1254 del CC. En este orden, el art. 1261 ibidem es expreso al señalar como condición indispensable que el convenio existirá cuando haya volición de los suscriptores, materia contractual y origen de la prestación que lo fije. De manera tal que en contrato de donación se encuentran presentes los sujetos como son el donante y el donatario, el consentimiento por el que el donante asiente su voluntad de trasladar a título gratuito una masa patrimonial hacia el donatario, y por el último, el objeto, que no es más que un bien determinado, que será objeto de transferencia de titularidad.

Las reglas para aceptar las donaciones por el tutor o administrador se encuentran sujetas igualmente a las reglas generales de ABME. Por tanto, aquellos deberán contar con autorización judicial en los supuestos indicados en el art. 166 del CC, encontrándose fuera de aquella el patrimonio adquirido gratuitamente por el menor de edad, siempre que el disponente así lo haya expresado en escritura auténtica, (art. 164.1 del CC), sin que esto sea óbice para la ABME que cuenten con 16 años o más y no sobrepasen la minoría de edad, salvo que en la donación se posponga la trasferencia del patrimonio cumplida una edad determinada (art. 1255 del CC).

Acatando de tales cláusulas, el donante podrá disponer de las prestaciones condicionales previstas en el art. 1114 del CC, o bien de las obligaciones a plazo, contempladas en el art. 1125 ibidem. Eejemplo de un contrato de donación con obligación condicional y a plazo, es la del cumplimiento de la mayor edad, o bien de cumplir la edad requerida siendo menor de edad para efectuar actos que no excedan de la simple administración que es de diez y seis años.

Asimismo, el donante posee la más amplia facultad para designar al administrador de los bienes durante la menor de edad del donatario, a estos efectos se consideran título gratuito la sucesión por donación (art. 618), la sucesión por herencia (art. 659) y la sucesión por legado (art. 660), todos del CC, y por remisión al art. 164.1 ibidem.


[1] Ley 11/1981, de 13/05, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico de matrimonio. BOE núm. 119, de 19/05/1981. Referencia: BOE-A-1981-11198. https://www.boe.es/eli/es/l/1981/05/13/11

[2] Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29/11, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. BOE núm. 289, de 03/12/2013. Referencia: BOE-A-2013-12632. https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2013/11/29/1

[3] Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 801/2002, de 26/07. https://vlex.es/vid/on-re-dia-15086044#section_12

[4] Honorable Congreso de la Nación Argentina. Código Civil de la República Argentina. 29/09/1869. http://www.bibliotecadigital.gob.ar/files/original/13/1083/edicion-oficial_codigo-civil-republica-argentina_1883.1.pdf

[5] Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 161/2016, de 16/03. Recurso 1954/2014. https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1153626

[6] Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 624/2013, de 28/04. https://vlex.es/vid/-516229254#section_3

[7] Instrumento de Ratificación de España del Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 05/101961. BOE núm. 229, de 25/09/1978. Referencia: BOE-A-1978-24413. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1978-24413

[8] Ley 30/1991, de 20/12. BOE núm. 306, de 23/12/1991. Referencia: BOE-A-1991-30534. https://www.boe.es/eli/es/l/1991/12/20/30

[9] Ley 8/2021, de 02/06. BOE núm. 132, de 03/06/2021. Referencia: BOE-A-2021-9233. https://www.boe.es/eli/es/l/2021/06/02/8/con

[10] DGRPN. Resolución de 12/07/2013. BOE núm. 229, de 29/09/2013. Referencia: BOE-A-2013-9911. https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-9911

[11] DGRN., de 18/02/2013. BOE núm. 67, de 19/03/2013. Referencia: BOE-A-2013-3004. https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-3004

[12] Tribunal Constitucional. Sala Segunda. STC 141/2000, de 29/05. Recurso 4233/96. BOE núm. 156, de 30 de junio de 2000. https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4125

[13] Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 614/2009, de 28/09. https://vlex.es/vid/-71425872#section_6

[14] Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 323/2012, de 25 de mayo. Recurso 1395/2010. http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action

[15] Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 623/2009, de 8 de octubre. https://vlex.es/vid/-71474558#section_8

[16] Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 94/2010, de 11 de marzo. https://vlex.es/vid/201207179#section_12

[17] Audiencia Provincial de Madrid. Sección 25. SAP 65/2021, de 22 de febrero. Recurso 593/2020. https://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp#

9. Conclusiones

Como corolario se de lo anterior, se concluye que la ABME, comporta un régimen adherido a la tutela, y que, sin embargo, tiene unas marcadas diferencias dado que la persona del tutor es distinta a la del administrador testamentario o establecido por el donante. Es necesario destacar que la donación efectuada después de la muerte del donante no tiene diferencias con la sucesión intestada, la sucesión testamentaria, la donación y el legado.

Se concluye, además, que las excepciones a la ABME se localizan en los arts. 162 numerales 2º y 3º y 164 numerales 1, 2 y 3, ambos del CC. A su vez, se deduce que los actos de gestión y venta de los viudos o viudas, no debe confundirse con aquellas actuaciones relacionadas con el patrimonio de los HME. Por tanto, deberán actuar en la cuota que legalmente les corresponde.

Se infiere que las normas imperativas y prohibitivas previstas en el art. 6.3 del CC, anulan los actos efectuados en infracción a ellas, mientras que aquellos actos susceptibles de anulabilidad o nulidad relativa deberán ser requeridos ante el juez a quien la ley atribuya competencia para conocer de tal asunto. El lapso de caducidad de esta acción es de 4 años computados a partir del día de la prestación del consentimiento del acto, por tanto, se presume la eficacia de este.

Asimismo, se concluye que los AA. BB. MM. EE., necesitan permiso expedido por el juez para vender y establecer garantías sobre bienes, razones sociales vinculadas al quehacer comercial e industrial, artículos preciados y títulos que pueda ser trasladados con facilidad de un lugar a otro, que, como tal, pertenecieren a menores bajo incapacitación. Sobre este último punto, deduce que la incapacitación requiere de una declaración judicial por los motivos legalmente establecidos, como son las enfermedades y los defectos intelectuales que impidan proveer al individuo a sí mismo.

La discapacidad obedece a una condición física, o mental que no amerita de la declaración judicial, ya que el individuo la porta bien sea desde su nacimiento, o la ha adquirido como consecuencia de un accidente laboral o de tráfico vial. Sin embargo, la ley confiere a los sujetos con discapacidad la capacidad para actuar en juicio, toda vez que se hallen debidamente representados.  

Referencias

Albadalejo et. al. (1994). Derecho civil. Tomo V. Barcelona: Bosh.

Albadalejo, M. (1958). El negocio jurídico. Barcelona: Bosh.

Armero Delgado, M. (1951). Testamentos y particiones. Doctrina, legislación, jurisprudencia y formularios. Vol. 1.

Betti, E. (1955). Teoría general del negocio jurídico. Torino.

Brutau , J. P. (1975). Fundamentos de derecho civil. Tomo V. Volumen II. Barcelona: Bosch.

Cadarso Palau, J. (2011). Tutela del menor: aspectos patrimoniales. Actualidad jurídica (1578-956X)., 128-134.

Casado Casado, B. (2003). La aceptación tácita por los padres de la herencia de los hijos menores de edad. (A propósito de la STS 801/2002, de 26 de julio). Anuario de Derecho Civil. Sentencias del Tribunal Supremo, 1140-1459.

Casanueva Sánchez, I. (1998). La acción de nulidad de testamento. Concepto y ejercicio. Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Extremadura. Vol. 16, 350-356.

Casanueva Sánchez, I. (2007). Análisis legal y jurisprudencial en el ordenamiento civil común español de la categoría jurídica de la nulidad parcial del testamento.

Castán Tobeñas, J. (1943). Derecho civil español común y foral. Tomo II. Madrid.

de Goytisolo, J. V. (1952). Donación, condición y conversión jurídica material. Anuario de Derecho Civil. (4), 1205-1328.

de Solminihac Iturria, J. (1984). Derecho básico. Nociones fundamentales del Derecho civil. Santiago de Chile.

Díez-Picazo et. al. (2001). Sistema de Derecho civil. Volumen IV. Derecho de familia. Derecho de sucesiones. 8ª ed. Madrid.

Díez-Picazo y Ponce de León, L. (1956). La autonomía privada y el derecho necesario en la Ley de Arrendamiento urbanos. Anuario de Derecho Civil, 1149-1182.

Faus, M. (s/f). Capitulaciones matrimoniales. Vlex.es.

Ferrara, C. (1957). El negocio jurídico. Traducción, prólogo y notas de M. Albadalejo. Madrid.

Ferri, L. (2004). Lecciones sobre el contrato. Lima: Grijley.

Gallardo Benavides, N. (2017). Diccionario jurídico de Derecho civil y procesal.

Gardeazábal del Río, F. J. (2001). Capacidad de obrar de la persona individual. En Editorial Espasa-Calpe S. A., Diccionario Jurídico Espasa-Calpe (págs. 264-268). Madrid: Fundación Tomás Moro; Espasa-Calpe.

Gonzalo Fermosel, J. (2013). Invalidez del testamento, especial análisis de su nulidad parcial. Madrid: Universidad Complutense de Madrid.

Liserre, A. (1966). Formalismo negoziale e testamento.

Llambias, J. J. (1964). Tratado de Derecho civil. Parte general. Tomo I. Decimosexta edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot.

Negro Costea, J. L. (2010). Representación, mandato y poder. Madrid: Ministerio de la Defensa. Dirección General de Relaciones Institucionales. Catálogo General de Publicaciones Oficiales del Boletín Oficial del Estado.

Planiol, M., & Ripert, G. (1946). Tratado práctico de Derecho civil francés: donaciones y testamentos. Cultural.

Puente-Arnao, G. S. (2000). Los valores mobiliarios. Derecho & Sociedad (14), 168-177.

RAE. (2017). Diccionario panhispánico del español jurídico. Madrid: RAE.

Ruiz Gallardón, J. M. (1957). Derecho Civil, Obligaciones. Estudios jurídicos. Madrid: Gala.

Ruiz-Rico-Ruiz, J. M., & Castaños-Castro, P. (2015). La protección de los menores en el ámbito de la filiación. Derecho civil III.

Stolfi, G. (1959). Teoría del negocio jurídico. Bogotá: Leyer.


Ley 8/2021, de 02/06, de reforma civil y procesal para las personas con discapacidad. BOE núm. 132, de 03/06/2021. Referencia: BOE-A-2021-9233. https://www.boe.es/eli/es/l/2021/06/02/8/con

Ley 13/1983, de 24/10, de Reforma del Código Civil en materia de tutela. BOE núm. 256, de 26/10/1983. Referencia: BOE-A-1983-28123. https://www.boe.es/eli/es/l/1983/10/24/13

Ley 11/1981, de 13/05, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad, y régimen económico del matrimonio. BOE núm. 119, de 19/05/1981. Referencia: BOE-A-1981-11198. https://www.boe.es/eli/es/l/1981/05/13/11

Ley de 15/07/1954, por la que se reforma el Título Primero del Libro Primero del Código Civil, denominado “De los españoles y extranjeros”. BOE núm. 197, de 16/07/1954. Referencia: BOE-A-1954-10882. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1954-10882

Ley de 24/04/1958, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil. BOE núm. 99, de 25/04/1958. Referencia: BOE-A-1958-6677. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1958-6677

Ley 1/2000, de 07/01, de Enjuiciamiento Civil. BOE núm. 7, de 08/01/2000. Referencia: BOE-A-2000-323. https://www.boe.es/eli/es/l/2000/01/07/1/con

Ley 30/1991, de 20/12 de modificación del Código Civil en materia de testamentos. BOE núm. 306, de 23/12/1991. Referencia: BOE-A-1991-30534. https://www.boe.es/eli/es/l/1991/12/20/30

Ley 8/2021, de 02/06, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de la capacidad jurídica. BOE núm. 132, de 03/06/2021. Referencia: BOE-A-2021-9233. https://www.boe.es/eli/es/l/2021/06/02/8/con

Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29/11, por el que se aprueba el texto general de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social. BOE núm. 289, de 03/12/2013. Referencia: BOE-A-2013-12632. https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2013/11/29/1

Real Decreto de 24/07/1889 por el que se publica el Código Civil. Gaceta de Madrid Núm. 206, de 25/07/1889. Referencia BOE-A-1889-4763. https://www.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1)/con

Decreto de 08/02/1946, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria. BOE núm. 58, de 27/02/1946. Referencia: BOE-A-1946-2453. https://www.boe.es/eli/es/d/1946/02/08/(1)/con

Ley 13/2015, de 24.06, de Reforma de la Ley Hipotecaria. BOE núm. 151, de 25/06/2015. Referencia: BOE-A-2015-7046. https://www.boe.es/eli/es/l/2015/06/24/13/con

ONU. Convención de Derechos del Niño. BOE núm. 313, de 31/12/1990. Referencia: BOE-A-1990-31312. https://www.boe.es/eli/es/ai/1989/11/20/(1)

Instrumento de Ratificación de España del Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 05/101961. BOE núm. 229, de 25/09/1978. Referencia: BOE-A-1978-24413. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1978-24413

Ley Orgánica 1/1996, de 15/01, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. BOE núm. 15, de 17/01/1996. Referencia: BOE-A-1996-1069. https://www.boe.es/eli/es/lo/1996/01/15/1/con

Tribunal Constitucional. Sala Segunda. STC 141/2000, de 29/05. Recurso 4233/96. BOE núm. 156, de 30 de junio de 2000. https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4125

Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 2/2018, de 10/01. Rec. 2111/2015. https://www.poderjudicial.es/search/openDocument/595ecfe936a123ae

Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 21/2010, de 16/02. Rec. 161/2006. https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1043285

Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 257/2007, de 02.03. Rec. 1222/2000. https://vlex.es/vid/compraventa-nulidad-minoridad-27817983#section_10

Ley 26/2015, de 28/07, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. BOE núm. 180, de 29/07/2015. Referencia: BOE-A-2015-8470. https://www.boe.es/eli/es/l/2015/07/28/26/con

Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 704/2015, de 16/12. Recurso 859/2014. https://www.poderjudicial.es/search/openDocument/583f79cfe96188af

Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 778/2000, de 19/07. Rec. 2845/2000. https://vlex.es/vid/menores-consentimiento-3-5-15198072#section_3

Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 801/2002, de 26/07. https://vlex.es/vid/on-re-dia-15086044#section_12

Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 161/2016, de 16/03. Recurso 1954/2014. https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1153626

Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 624/2013, de 28/04. https://vlex.es/vid/-516229254#section_3

Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 614/2009, de 28/09. https://vlex.es/vid/-71425872#section_6

Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 323/2012, de 25 de mayo. Recurso 1395/2010. http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action

Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 623/2009, de 8 de octubre. https://vlex.es/vid/-71474558#section_8

Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 94/2010, de 11 de marzo. https://vlex.es/vid/201207179#section_12

Audiencia Provincial de Madrid. Sección 25. SAP 65/2021, de 22 de febrero. Recurso 593/2020. https://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp#

Dirección General de los Registros y del Notariado. Resolución de 07/07/1998, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario don Roberto Blanquer Uberos, contra la negativa de don Miguel Verger Amengual, Registrador de la Propiedad de Játiva, a inscribir una escritura de compraventa y préstamo hipotecario, en virtud de apelación del recurrente. BOE núm. 182, de 31/07/1998. BOE-A-1998-18528. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-18528

Dirección General de los Registros y del Notariado. Resolución de 12 de julio de 2013. BOE núm. 229, de 29/09/2013. Referencia: BOE-A-2013-9911. https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-9911

Dirección General de Registros Públicos y el Notariado. BOE núm. 67, de 19/03/2013. Referencia: BOE-A-2013-3004. https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-3004

Real Decreto-ley 33/1978, de 16/11, sobre mayoría de edad. BOE núm. 275, de 17/11/1978. Referencia: BOE-A-1978-28627. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1978-28627

Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29/11, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. BOE núm. 289, de 03/12/2013. Referencia: BOE-A-2013-12632. https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2013/11/29/1

Real Decreto de 24/07/1889, por el que se publica el Código Civil. http://bdh.bne.es/bnesearch/CompleteSearch.do?showYearItems=&field=todos&advanced=false&exact=on&textH=&completeText=&text=C%c3%b3digo+Civil&pageSize=1&pageSizeAbrv=30&pageNumber=14

Honorable Congreso de la Nación Argentina. Código Civil de la República Argentina. 29/09/1869. http://www.bibliotecadigital.gob.ar/files/original/13/1083/edicion-oficial_codigo-civil-republica-argentina_1883.1.pdf

Cómo realizar tu encargo

A continuación te mostramos los distintos pasos para que realices tu encargo y te proporcionemos la ayuda que solicitas.

Paso 1

Selecciona las características de tu encargo

Selecciona en cada menú lo que corresponda según lo que necesitas que realicemos. Entre otras cuestiones, deberás especificar el tipo de Trabajo (TFG, TFM, etc.), la normativa para las citas y bibliografía, tu área de estudio, y el/los servicio/s que necesitas (redacción dese cero, correcciones, revisión de plagio, etc.)

Además, tendrás un campo de texto en el que podrás escribir y detallar todas las instrucciones que quieras transmitirnos para que el resultado sea exactamente a la medida de lo que necesitas. También podrás adjuntar documentos.

Paso 1 de Cómo Funciona. Selecciona las características de tu encargo.
Paso 2

Selecciona el número de páginas y el tipo de interlineado para cada tipo de redacción que has seleccionado en el paso previo



Paso 2 de Cómo Funciona. Selecciona el número de páginas y el interlineado.
Paso 3

Selecciona el número de entregas y la fecha de cada entrega

Tienes que decidir en cuántas entregas quieres dividir tu encargo. Nosotros te recomendamos que sea el mismo número de entregas que número de pagos en que quieras dividir el precio de tu encargo, pero puedes seleccionar el número de entregas que prefieras.

Una vez has seleccionado el número de entregas, pulsa en el icono del calendario y selecciona la fecha de cada entrega.

Paso 3 de Cómo Funciona. Selecciona el número de entregas y la fecha de cada entrega.
Paso 4

Selecciona tus servicios extra y tu redactor

Selecciona cualquier servicio adicional que te interese. Te ofrecemos una total personalización de tu encargo.

Selecciona el tipo de redactor que más te interese. Si ya has realizado algún encargo con nosotros, puedes seleccionar el redactor que lo realizó.

Paso 4 de Cómo Funciona. Selecciona tus servicios extra y tu redactor.
Paso 5

Selecciona tu plan de pagos y realiza el primer pago para activar tu encargo

Elige la fórmula de pago que más te interese. Puedes pagar en un único pago y así beneficiarte de un descuento por pronto pago. O puedes fraccionar el pago como desees, por ejemplo en el número de entregas en que quieres dividir tu encargo. El pago lo puedes realizar mediante tarjeta de crédito o débito a través de la plataforma de pagos de Stripe, o bien mediante transferencia bancaria o ingreso en cuenta, a tu elección.

Paso 5 de Cómo Funciona. Selecciona tu plan de pagos y realiza el primer pago para activar tu encargo.
Paso 6

Te enviamos la primera entrega y realizas el siguiente pago

Una vez has realizado el primer pago, comenzamos a trabajar en tu encargo. Recibirás la primera entrega en la fecha que has indicado en tu formulario, en tu plataforma de estudiante a la que accedes mediante tu usuario y contraseña. Puedes descargar el documento para archivarlo. Una vez lo revises, si quieres puedes solicitar correcciones, dentro del ámbito de tus instrucciones iniciales.

Una vez recibes la primera entrega, tendrás que hacer el segundo pago indicado en el plan de pagos que has seleccionado, y posteriormente te enviaremos la segunda entrega en la fecha que has indicado en el formulario. Y así sucesivamente según el número de pagos y entregas que hayas seleccionado en el momento de realizar tu encargo.

Icono de Paso 6 de Cómo Funciona.

Plataforma de Estudiante

Te presentamos nuestra exclusiva plataforma de estudiante, que te va a proporcionar la mejor experiencia de uso. Te ofrece infinidad de funcionalidades como consultar toda la información sobre tu pedido, descargar tus entregas e informes de plagio, chatear con tu redactor, acceder a descuentos exclusivos, realizar pagos, recomendar a tus amigos, consultar tu dinero virtual, y mucho más!

Trabajos académicos que Realizamos

Aquí puedes ver, de forma gráfica, cuáles son los trabajos académicos que más nos solicitan nuestros estudiantes universitarios.

Nuestros Redactores

Los redactores son un punto fundamental de un excelente servicio de redacción académica y ayuda para tu TFG, TFM o Tesis doctoral. Por este motivo, ponemos muchísima atención en decidir cómo y a quién seleccionamos como nuestro redactor académico. A continuación, te explicamos los puntos centrales de la garantía de calidad de nuestros redactores académicos.

Preguntas más frecuentes

Hemos recopilado las preguntas más frecuentes que recibimos de nuestros estudiantes y te las mostramos a continuación para que conozcas mejor nuestros servicios de TFG, TFM y Tesis doctoral, y cualquier otro trabajo académico.

lady image

¿Qué garantías tengo de que una vez pague recibiré el trabajo?

¿Sabrá el redactor quién soy yo?

¿Tendré contacto con la persona que redactará mi trabajo?

¿El trabajo me lo vais enviando en partes o es todo de una vez?

¿Qué garantía tengo de que el trabajo no sea un plagio?

¿Puedo encargar un trabajo antes de conocer todos los detalles del mismo?

¿Qué garantías tengo de obtener una buena nota?

¿Quién será el redactor de mi trabajo? ¿Tiene la cualificación, experiencia y conocimientos necesarios?

¿El redactor realizará las correcciones que yo le solicite?

¿Cuáles son los métodos de pago disponibles?

Si recibo un trabajo y no estoy de acuerdo con la calidad del mismo, ¿Cómo puedo reclamar?

¿Es legal?

¿Es confidencial?

¿Puedo confiar en vosotros?

¿Se garantiza que mi Trabajo no se va a utilizar con otros estudiantes o publicarse en internet?

¿Cuál es el plazo de entrega del Trabajo?

¿Puedo visitar vuestras instalaciones o pagar en metálico en vuestra oficina?

¿Cuándo se realizan el segundo pago y sucesivos pagos?

¿Puedo aumentar la extensión de mi encargo después de realizar el primer pago?

¿Puedo modificar las fechas de entrega después de realizar el primer pago?

¿Qué sucede si me retraso en alguno de los pagos de alguna entrega de mi encargo?

¿Puedo obtener información personal del redactor profesional que desarrolla mi encargo?

¿Cuánto tiempo necesitan para enviarme las correcciones de mi encargo?

Garantías tfg.online

Te proporcionamos las mejores garantías de servicio para que tengas la tranquilidad de que tu Trabajo Final se realiza con profesionalidad y de acuerdo con tus expectativas.


Estudiantes universitarios de la asignatura de Trabajo Final.

Aviso importante. Todo el contenido (textos, imágenes, videos, elementos visuales, diseño, herramientas, estructura, etc.) de este sitio web es propiedad de tfg.online y está protegido por la legislación española e internacional en materia de propiedad intelectual e industrial. Queda prohibida cualquier reproducción, distribución o uso sin autorización expresa.

tfg.online utiliza un software automatizado de detección de plagio que rastrea y monitorea en tiempo real la copia, reproducción o distribución no autorizada cualquiera de los elementos indicados, y en especial nuestros textos. Cualquier copia total o parcial, incluyendo la paráfrasis mediante IA, será detectada y denunciada formalmente ante las autoridades competentes, con el fin de exigir las responsabilidades civiles y penales correspondientes, así como la eliminación del contenido plagiado.