TFG:

Derecho laboral. Conciliación y corresponsabilidad

Presupuesto Inmediato Calcula tu precio

Tipo de trabajo:

Tipo de redacción:

Tipo de investigación:

Areas de Estudio:

Resumen

La conciliación laboral (CL), al igual que los demás MARC, pretende la solución anticipada de disputas con ocasión en el contexto laboral, bien sea en el ámbito individual o colectivo. En ella, las partes son exhortadas a encontrar la solución por sí mismas, con la asistencia de un conciliador, cuya decisión no es vinculante para las mismas. Para proceder con esta herramienta, las partes deben someterse a un procedimiento prescrito por la Ley 26/2011, de 10/10 (LRJS), procedimiento que será llevado preliminarmente por un Tribunal Arbitral del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), conforme a los arts. 63 al 68 la LRJS; mientras que, en sede judicial, la conciliación seguirá los cauces del RD 2756/1979, de 23/11, y con carácter supletorio las normas de la LEC en atención a la disposición final cuarta de la LRJS.

La importancia de los MARC, y especialmente la CL, se traduce en el logro de una solución obtenida por anuencia de las intervinientes, la ausencia de vencidos, y, por tanto, la ausencia de imposición de costas, que suele ser una sanción en el sistema judicial para el actor que ha movilizado la jurisdicción, y al mismo tiempo ha sido declarado vencido, o bien que estando al tanto de la fecha de celebración del acto de conciliación no haya comparecido a este, conforme al art. 66.3 de la LRSJ.

En suma, la CL se erige a la vez como una exigencia para acudir ante la jurisdicción social, puesto que un acuerdo logrado previamente podría evitar tiempo a las partes en contienda, sin necesidad alguna de intervención de la autoridad judicial, cuyas decisiones son de obligatorio cumplimiento. Por tanto, en la CL, son las partes quienes tienen la última palabra, mientras que en sede jurisdiccional corresponderá al juez el pronunciamiento, con la única salvedad de poder ser impugnado en alzada, pero jamás discutido.

 

Palabras clave: conciliación, mediación, arbitraje, caducidad, prescripción, papeleta, trabajo 

Abstract

Labor conciliation (CL), like the other MARC, aims at the early resolution of disputes regarding the employment contract, whether at an individual or collective level. In it, the parties are encouraged to find the solution by themselves, with the assistance of a conciliator, whose decision is not binding on them, to carry out this tool, the parties must undergo a procedure prescribed by Law 26/2011, of 10/10 (LRJS), a procedure that It will be carried out preliminarily by an Arbitration Court of the Mediation, Arbitration and Conciliation Service (SMAC), in accordance with the rules of the ASAC; while in court, conciliation will follow the channels of RD 2756/1979, of 11/23.

The importance of the MARC, and especially the CL, translates into the achievement of a solution obtained by the will of the parties, the absence of a defeated party, and therefore, the absence of imposition of costs, which is usually a sanction in the judicial system for the actor who has mobilized jurisdiction and who has been defeated in the dispute, or who has been duly summoned to the conciliation act and has not appeared, in accordance with art. 66.3 of the LRSJ.

In short, the CL stands at the same time as a requirement to go before the social jurisdiction, since a previously reached agreement could avoid time and expenses for the parties in dispute, without any need for intervention by the judicial authority, whose decisions are of mandatory compliance. Therefore, in the CL, it is the parties who have the last word, while in the jurisdictional venue the pronouncement will correspond to the judge, with the only exception of being able to be challenged in an appeal but never discussed.

 

Keywords: conciliation, mediation, arbitration, expiration, prescription, ballot, work

Índice

 

1.    Introducción

 

2.    La elusión de la causa laboral en sede jurisdiccional


2.1. La elusión del pleito como medio y como fin


2.2. La conciliación laboral


2.3. Excepciones al procedimiento conciliatorio

2.3.1. Seguridad Social

2.3.2. Refutación de cese laboral colectivo por representantes del trabajador

2.3.3. Disfrute de vacaciones

2.3.4. Materia electoral

2.3.5. Movilización a otro centro laboral

2.3.6. Variación considerable de situación laboral

2.3.7. Suspenso de relación laboral y disminución de horario por causales ETOP o fuerza mayor

2.3.8. Facultad para conciliar los intereses individuales, del hogar y del trabajo

2.3.9. Inició de procesos de oficio

2.3.10. Rebatimiento de convenciones de trabajadores


2.4. Mediación en juicio por conflicto derivado del trabajo


2.5. Arbitraje en el proceso laboral


2.6. Procedimiento conciliatorio administrativo


2.7. Procedimiento conciliatorio judicial

 

3.    Conclusiones

 

Referencias

1.   Introducción

La presente investigación tiene por objeto analizar la conciliación y la corresponsabilidad de las partes con el objeto de obtener una solución anticipada al proceso judicial. Durante estas páginas se abordarán las clases de conciliación. La primera, previa al proceso judicial, comúnmente llamada extrajudicial, la cual erige como requerimiento indispensable de acceso a la jurisdicción. Y la segunda, como es la conciliación jurisdiccional, ambas con un mismo objeto, pero diferentes cauces. En relación con esto último, se analizarán las disposiciones sobre la materia contenidas en la Ley 36/2011, de 10/10; en el RD 2756/1979, de 23/11 y el VI Acuerdo de Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC) vigente hasta el 31/12/2024, pudiendo prorrogarse el mismo.

Para una mayor comprensión de la conciliación laboral, es necesario considerar otras figuras que suelen acompañar como medios alternos a la resolución de conflictos (MARC), como son la mediación y el arbitraje, cuya profundización no corresponde a la presente investigación, pero que, sin embargo, debe estudiarse para deslindar tales mecanismos.

Finalmente, se analizarán, aunque no de forma exhaustiva, las exceptuaciones a la conciliación, a este objeto se delimitarán los criterios enfrentados con la LRJS por parte del TS, cuya jurisprudencia exhorta a llevar a cabo la conciliación en materias exentas tomando por asidero el art. 64.3 de la LRJS. Para concluir, se analizarán las incidencias de la presentación de la papeleta de conciliación, la naturaleza jurídica de este instituto, y las diferencias casi imperceptibles entre la caducidad y la prescripción.

2.   La elusión de la causa laboral en sede jurisdiccional

El Título V, Capítulo I, art. 63 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10/10[1], en lo sucesivo LRJS, establece la elusión del cauce jurisdiccional. En atención a esto, la STC 355/1993, de 29/11 (F2)[2], con cita a la STC 20/1993, de 18/01 (F2)[3]; ratificando la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) por la cual la tutela jurídica de aquellos distintos a quienes intervienen en el asunto queda cubierta mediante el procedimiento de resolución motivada jurídicamente, a este respecto, tal fallo podrá inadmitir la demanda siempre que se configuren los supuestos legales para ello. Esta postura del TC se ha hecho extensiva hacia la regulación de exigencias necesarias para iniciar el PJ. Para esto se hace un señalamiento de la labor valorativa del juez para admitir la demanda, siendo éste un acto jurisdiccional habitual. Sin embargo, el rechazo del libelo únicamente adquirirá repercusiones en el ámbito constitucional cuando se funde en una razón no prevista en la ley, o bien cuando, basándose en la misma, inadmita la misma con una exégesis errónea, al margen de la lógica o incurra en arbitrariedad, y error anteponiendo una rigurosidad que antepone la forma sobre el fondo de un derecho cuya tutela se pretende.

Para precisar más aun, se configura la existencia de un bagaje de fallos que conforman la doctrina de este TC en relación con la compaginación entre el art. 24.1 de la Constitución Española (CE)[4] con la instauración de requerimientos preliminares para dar acceso a la sede jurisdiccional. Por una parte, debido a ningún asunto podrá quedar excluido del sometimiento a cognición judicial de un conflicto de intereses. Por otra parte, debido a que tales trabas atienden prudencialmente a la tutela de otras esferas jurídicas fundamentales; efectivamente, al someter a conocimiento de la Administración, los basamentos y la materia de la reclamación, se proporciona la oportunidad de solucionar de modo directo la contienda, eludiendo de esta forma la vía jurisdiccional. SSTC 21/1986, de 14/02 (F2)[5]; 60/1989, de 16/03 (F4)[6]; 217/1991, de 14/11 (F5)[7]; 70/1992, de 11/05 (F3)[8]; 65/1993, de 01/03 (F2)[9]; 120/1993, de 19/04 (F5)[10]; 122/1993, de 19/04 (F)[11].

En tal sentido, la exigencia hacia las partes de someterse a un procedimiento de CL, no obedece a una negación de acceso a la jurisdicción. Todo lo contrario, atiende a una oportunidad previa de poder dar solución de manera más inmediata ante la autoridad con competencia en asuntos del trabajo. Tal diferimiento no deja por fuera la atención de las autoridades judiciales de este tipo de reclamaciones, sino que crean un especio para dirimir controversias sin necesidad alguna de imposición de costas procesales, sino únicamente partiendo de la voluntad del empresario y el trabajador, para dirimir sus controversias. Esto también se debe al deber del Estado de proteger derechos fundamentales (DD. FF.), que en ponderación con los derechos laborales según las circunstancias del caso, puedan tener un mayor peso, sin que tal, declaración ad hoc implique la supeditación permanente del DF al trabajo previsto en el art. 35 de la CE a otros derechos previstos en la Ley Fundamental. (Alexy, 1993) (p. 89).


[1] Ley 36/2011, de 10/10; reguladora de la jurisdicción social. BOE núm. 245, de 11/10/2011. Referencia: BOE-A-2011-15936. https://www.boe.es/eli/es/l/2011/10/10/36/con

[2] Tribunal Constitucional. Sala Segunda. STC 355/1993, de 29/11. Recurso: 612/1991. BOE núm. 311, de 29/12/1993. Referencia: BOE-T-1993-30984.   https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-T-1993-30984

[3] Tribunal Constitucional. Sala Segunda. STC 120/1993, de 18/01. Recurso: 141/1990. BOE núm. 124, de 25/05/1993. Referencia: BOE-T-1993-13405. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1993-13405

[4] Constitución española. BOE núm. 311, de 29/12/1978. Referencia: BOE-A-1978-31229. https://www.boe.es/eli/es/c/1978/12/27/(1)/con

[5] Tribunal Constitucional. Pleno. STC 21/1986, de 14/02. Recurso: 470/1983. BOE núm. 155, de 05/03/1986. Referencia: BOE-T-1986-5952. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1986-5952

[6] Tribunal Constitucional. Sala Primera. STC 60/1989, de 16/03. Recurso: 963/1987. BOE núm. 93, de 19/04/1989. Referencia: BOE-T-1987-8875. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1989-8875.pdf

[7] Tribunal Constitucional. Sala Primera. STC 217/1991, de 14/11. Recurso: 1850/1988. BOE núm. 301, de 17/12/1991. Referencia: BOE-T-1991-30066. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1991-30066.pdf

[8] Tribunal Constitucional. Sala Segunda. STC 70/1992, de 11/05. Recurso: 890/1990. BOE núm. 129, de 29/05/1992. Referencia: BOE-T.1992-12335.   https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1992-12335.pdf

[9] Tribunal Constitucional. Sala Primera. STC 65/1993, de 01/03. Recurso: 226/1990. BOE núm. 78, de 01/04/1993. Referencia: BOE-T-1990-8615. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1993-8615.pdf

[10] Tribunal Constitucional. Sala Segunda. STC 120/1993, de 19/04. Recurso: 501/1990. BOE núm. 124, de 25/05/1993. Referencia: BOE-T-1993-13405. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1993-13405.pdf

[11] Tribunal Constitucional. Sala Primera. STC 122/1993, de 19/04. Recurso: 1327/1990. BOE núm. 124, de 25/05/1993. Referencia: BOE-T-1993-13407. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1993-13407.pdf

2.1.- La elusión del pleito como medio y como fin

La lectura de la LRJS arroja que la evitación del proceso (EP), se encuentra revestida de un significado dual, dado que se erige como instrumento y objeto procesal. Ahora bien, la (RAE, 2023) en su cuadragésima cuarta acepción define el vocablo medio como un cauce o acto adecuado para el logro de un objetivo. En este orden, la EP comporta una exigencia que a la vez se comporta como requerimiento formal de ingreso al órgano jurisdiccional, dado que, de lo contrario, la autoridad judicial inadmitirá cualquier acción en su sede debido a tal incumplimiento. 

Por otra parte, se encuentra la EP como fin, como bien su nombre lo indica persigue que las partes solucionen sus controversias por la vía extrajudicial, ya que la traba de un litigio puede resumirse en pérdidas para el empresario y el trabajador, debido al tiempo de duración del PJ, así como la condena en costas para la parte vencida, tomando en consideración el empleo del recurso de casación según la cuantía del asunto, hecho ésta que incrementará las erogaciones del pleito.

En concordancia con la finalidad de la EP, la STC 199/2001, de 04/10 (F3)[1] con cita a la STC 69/1997, de 08/04 (F6)[2], expresa como fin en sí misma la EP, no considerándola el art. 63 del derogado RD Leg. 2/1995, de 07/04[3] (LPL), como requerimiento preliminar a la instauración del escrito libelar, más bien es anterior al encausamiento, de este modo, lo más importante es dar a los discrepantes la ocasión de solucionar sus diferencias antes del inicio del pleito, explicando de esta forma la magnitud provisoria del escrito liberal en los términos expresados en el art. 81.2 de la derogada LPL, importancia que tiene su sede en el sometimiento de la disputa solución por vía alterna a la judicial, mediante la conciliación en el órgano administrativo con competencia para tal fin. 

En concordancia con lo expuesto, la STS 913/2016, de 27/10 (F2)[4]; con cita a las SSTS 03/06/2013 (F3)[5]; 26/05/2015 (F 2.3)[6]; 26/01/2016 (F2)[7] dejó por sentado que el procedimiento conciliatorio preliminar ante las autoridades competentes de la sustanciación de tal herramienta no comporta las características de un procedimiento administrativo (PA) inserto en el PL, o bien una pretensión a ventilar ante un órgano o ente administrativo, con una fisonomía conforme a la derogada Ley 30/1992, de 26/11[8]. Al mismo tiempo debe observarse que tal procedimiento no ostenta un carácter separado del PL, dado que es una exigencia procesal necesaria para el acceso a la jurisdicción social, comportando una tramitación revestida de fundamentos procesales con caracteres particulares. Así las cosas, el órgano conciliatorio que tiende a la EP, no se comporta en tal procedimiento como lo harían los Administraciones Públicas (AA. PP.), dado que no profiere actos administrativos decisorios o resoluciones de otra índole diferentes a las atribuciones conferidas legal y convencionalmente.

El criterio precedente sin duda alguna hace inferir que el PL ostenta un carácter unitario, dado que según la autoridad que conozca de él, éste podrá ser conciliatorio o mediador, administrativo y judicial, sin perjuicio de las etapas en las cuales se encuentre dividido el PL atendiendo a la autoridad que conoce del mismo. En suma, la EP conlleva una serie de mecanismos, cuya naturaleza y rasgos característicos serán estudiados pormenorizadamente en apartados posteriores.


[1] Tribunal Constitucional. Sala Primera. STC 199/2001, de 04/10. Recurso 4660/1998. BOE núm. 266, de 06/11/2001. Referencia: BOE-T-2001-20620. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-2001-20620.pdf

[2] Tribunal Constitucional. Sala Primera. STC 69/1997, de 08/04. Recurso 1830/1995. BOE núm. 114, de 13/05/1997. Referencia: BOE-T-1997-10323. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1997-10323.pdf

[3] RD Leg. 2/1995, de 07/04, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. BOE núm. 86, de 11/04/1995. Referencia: BOE-A-1995-8758 (Disposición derogada). https://www.boe.es/eli/es/rdlg/1995/04/07/2

[4] Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social. STS 913/2016, de 27/10. Recurso 3754/2015. Id Cendoj: 28079140012016100853

[5] Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social. STS 03/06/2013. Recurso 2301/2012. Id Cendoj: 28079140012013100459

[6] Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social. STS 26/05/2015. Recurso 1784/2014. Id Cendoj: 28079140012015100357

[7] Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social. STS 26/01/2016. Recurso 2227/2014. Id Cendoj: 28079140012016100056

[8] Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (Disposición derogada) BOE núm. 285, de 27/11/1992. Referencia: BOE-A-1992-26318. https://www.boe.es/eli/es/l/1992/11/26/30/con

2.2.- La conciliación laboral

Los asuntos en conflicto promovidos en el derecho laboral (DL) son susceptibles de ser solucionados mediante un acuerdo específico entre los discrepantes (autocomposición); o con la intercesión de un conciliador (heterocomposición). La actuación de otras personas puede configurarse por la mediación, conciliación y el arbitraje (MCA), y si el PL ya se encuentra en sede judicial corresponderá al juez su celebración.

La CL se caracteriza por un menor grado de influencia, ya que su finalidad es lograr la comparecencia de quienes se muestran en desacuerdo, canalizando la controversia por el acercamiento de las posiciones encontradas a un interés común, sin que ello implique la renuncia al derecho que se pretende. (Capdevila Valls, 2001) (p. 356). 

La CL comporta un medio alterno a vía jurisdiccional con el objeto de solucionar controversias derivadas de los vínculos jurídicos existentes entre el operario y el patrono. En este procedimiento legal, las partes por sí mismas solucionan los diferendos suscitados mediante un acuerdo que al efecto debe constar en acta. (Ortells Ramos, 2019)

De acuerdo con la STS 531/2022, de 08/06 (F4)[1] y las SSTS STS 913/2016, de 27/10 (F2); 03/06/2013 (F3); 26/05/2015 (F 2.3); 26/01/2016 (F2) es necesario distinguir el procedimiento conciliatorio (PC) del PA. La previsión del PC se ubica en el art. 63 de la LRJS, tiene el comportamiento de requerimiento antecedente a la presentación de la reclamación. Asimismo, es necesario hacer señalamiento al intento de la mediación ante el servicio administrativo, institución que posteriormente será comparada con la CL, con la finalidad de identificar las características que las diferencian.

Asimismo, el art. 63 de la LRJS, prescribe en el ámbito interprofesional que el PC preprocesal podrá llevarse a cabo a través las organizaciones sindicales y empresariales conforme a los arts. 82 y 83 del RD Leg. 2/2015, de 23/10 (ET)[2], siendo causa de inadmisibilidad el incumplimiento de tal exigencia de acuerdo con el art. 81.3 de la LRJS. En tal sentido, el demandante deberá consignar con la demanda, la solicitud de avenencia o acta que deje constancia del acto conciliatorio o de mediación, y de no configurarse el cumplimiento de esta exigencia, el secretario judicial dará aviso al demandante para que subsane tal omisión en un término de 15 días (arts. 133 de la LEC) (disposición final cuarta de la LRJS). En caso de persistir tal situación, el secretario procederá al archivo de lo actuado.

Con base en las apreciaciones anteriores se observa que las personas jurídicas de derecho público no pueden someterse a MCA, puesto que sus actuaciones son de orden público, y por esta razón, no puede declinar tal interés en beneficio de un individuo o un colectivo determinado. Por ende, únicamente serán partícipes en los procesos de MCA los particulares, pero siempre ostentando un carácter privado, salvo las asociaciones de trabajadores debidamente registradas y reconocidas por las autoridades laborales.

Por un lado, que la relación de trabajo puede originarse entre las entidades públicas y los particulares, caso en el cual no habrá lugar a la CL entre éstos, ya que el trabajador deberá iniciar el PL el procedimiento recursivo revisorio (arts. 113, 115 y 125); de alzada (art. 121) y potestativo de reposición (art. 123) disposiciones integrantes de la Ley 39/2015, de 01/10[3]. De estas consideraciones se evidencia que la CL tiene lugar en supuestos de resolución de contrato de trabajo debido a motivos legales o contractuales, por despido colectivo, por causas objetivas, por despido disciplinario e improcedente.


[1] Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social. STS 531/2022, de 08/06. Recurso 4927/2019. Id. Cendoj: 28079140012022100453

[2] RD Leg. 2/2015, de 23/10, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. BOE núm. 255, de 24/10/2015. Referencia: BOE-A-2015-11430. https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2015/10/23/2

[3] Ley 39/2015, de 01/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. BOE núm. 236, de 02/10/2015. Referencia: BOE-A-2015-10565. https://www.boe.es/eli/es/l/2015/10/01/39/con

2.3.-Excepciones al procedimiento conciliatorio

El motivo que sirve de basamento a la excepción se ha pretendido hallar en el impedimento de las AA.PP., para efectuar acuerdos, y de conferir el mismo tratamiento entre la CL y la reclamación como procedimientos pre-procesales. (Bajo García, 2011) (p. 49). Sin embargo, la falta de capacidad de las AA.PP., para efectuar conciliaciones no es categórica, dado que a pesar de que encuentra obstáculos que debe salvar, tal prohibición carece de un carácter expreso en los medios alternos a la resolución de controversias. En relación con la equiparación de la CL y la reclamación, ambas comparten la EP, aún cuando presenten características diferentes. Por un lado, la CL opta por la obtención de una resolución convenida en una contienda de cara a una decisión impositiva, la reclamación preliminar tiene su basamento en la prerrogativa revisora concedida a la AA. PP., de sus resoluciones. En relación con una eventual consecuencia que dará beneficio para las partes, al tratar de la CL, se estaría ante una transacción. En cambio, la reclamación es la actuación en la que se resuelve la disputa, siendo una resolución unilateral de la administración por la que se revisan las actuaciones y en ausencia de éstas, aceptará en todo o en parte la intención del interesado. A pesar de los razonamientos que bastan para sustentar las diferencias entre el PA y de CL, indudablemente no procede su acumulación, de tal manera que, cuando se inicia el PA previo no es admisible la CL. (Montero Aroca, 1999) (p. 49).

De las consideraciones precedentes se deduce que la CL puede conllevar a la transacción. Debido a esto, pueden guardar una relación de causa y efecto. No obstante, sentar el precedente por el cual el Estado transija sobre ciertas materias de orden público, evidentemente quebrantaría el Estado de Derecho ya que únicamente aquellas materias que son objeto de MCA –en sentido amplio– son las comprendidas en el campo jurídico particular, específicamente en el ordenamiento civil y mercantil, debido a que la negociación jurídica recae sobre una esfera subjetiva particular, dejando al margen a los derechos colectivos y difusos, cuyo número de individuos es incuantificable y que por ende, el ordenamiento se abroga su protección.

La ausencia de prevención normativa que prohíba la MCA hacia las AA.PP. hace inferir que los principios jurídicos en ocasiones no suelen hallarse en los textos normativos, sino que sirven de base a la legislación para la elaboración normativa que los desarrolla, con independencia de que se trate de una ley adjetiva o sustantiva. No obstante, se procederá a desarrollar por separado las salvedades a la MCA, con la intención de analizar el alcance de tal dispensa a la vez de ubicar la naturaleza de la facultad legal que se discute en aquellos PL en los que se vean comprometidos esta serie de derechos subjetivos.

 

2.3.1.- Seguridad social   

La seguridad social (SS), tiene rango constitucional según la previsión del art. 41 de la CE. Asimismo, el art. 3 del RD Leg. 8/2015, de 30/10[1], prohíbe la declinación jurídica de la SS. Por tanto, declara la nulidad de pleno derecho de toda negociación particular o colectiva en la que el trabajador declare su renuncia a la tutela conferida por tal cuerpo normativo. Igualmente, el art. 9.1 de la CE prevé la sujeción del Estado y los ciudadanos a ella y el resto de la legislación, prohibiendo la extralimitación de las autoridades (art. 9.3 CE). En este orden, la STC 37/1994, de 10/02 (F 3.a, b y c)[2] sostiene que el sistema de SS es un cometido del Estado en pro de los ciudadanos, apartándose de la relación prestación-abono característica de las empresas aseguradoras particulares, lo que se resume en una labor tutelar por parte del Estado SSTC 103/1983, de 22/11 (F3)[3]; 65/1987, de 21/05 (F17)[4] entre otros fallos.

Según la STC 37/1994, de 10/02; el art. 41 de la CE exige a los PP el establecimiento y mantenimiento de un sistema que procure rasgos propios de un sistema de SS., que responda a cubrir las exigencias impuestas a los ciudadanos que hayan efectuado sus correspondientes aportes, como resultado de su aportación a la sociedad a través de su desempeño profesional, derecho que se origina por razón de vejez e incapacidad, hechos que imposibilitan la continuidad en el mercado laboral, previsiones éstas que simultáneamente proporcionan al ciudadano un nivel de vida con decoro una vez acontecidos tales hechos.

En otras palabras, prosigue la mencionada STC 37/1994, de 10/02; el art. 41 de la CE comporta un modo de aseguramiento constitucional, un régimen estatal cuya conservación es imprescindible para garantizar los fundamentos sobre los cuales se basa el Texto Constitucional, erigiéndose como punto de indisponibilidad por el legislador.

En suma, los derechos derivados de la SS para los trabajadores no puede ser objeto de CL y mediación por el Estado, las CC.AA., y las AA.PP., dado que al estar sujeta su actuación a los postulados del art. 9 de la CE, y al mismo tiempo ser sujeto de responsabilidades y facultades legales, mal puede el Estado disponer de aquellos en detrimento del débil económico que es el trabajador, y dada su especial transcendencia en el ámbito social puesto que cualquier perjuicio en contra del trabajador, que entraña la declinación de sus potestades jurídicas, bien sea por sí mismo, o por un tercero como puede ser el Estado, se manifestará a través de una lesión en proporciones geométricas para los hogares de los empleados de quienes indirectamente se encuentran a su cargo. Debido a tales circunstancias, se instituye la excepción de CL y la mediación en casos aplicables para la SS.

 

2.3.2.- Refutación de cese laboral colectivo por representantes del trabajador 

El despido colectivo (DC) está regulado en el art. 51 del ET, entendiéndose por tal, la terminación del vínculo laboral por razones de economía, técnica, organización o de fabricación (CETOP), toda vez que el fin del CTOP afecte a 10 operarios en organizaciones con plantillas menores a 100 empleados, así como el 10% del conjunto de prestatarios de labores de las compañías cuya nómina comprende desde 100 empleados hasta 300 empleados. Otro de los supuestos para considerar un DC por CETOP se ubican cuando recaiga sobre 30 trabajadores para aquellas unidades de producción que posean una nómina mayor a 300 trabajadores.

Así las cosas, el art. 124. 5, coincidente con el art. 64, ambos de la LRJS disponen la excepción de la celebración de CL y mediación. Por ende, la representación de los trabajadores podrá entablar la demanda de impugnación de despido colectivo (DIDC) ante los tribunales de lo social en los términos expresados en el art. 10.1 de la LRJS, y de acuerdo con el arts. 92 y 93 de la LO 6/1985, de 01/07[5].

Ahora bien, es necesario delimitar la procedencia de la CL y mediación en sede judicial, sobre este aspecto la STS S/Nº de 16/06/2015 (F5)[6] ha hecho mención a sus precedentes doctrinales fijados a través de SSTS 17/07/2008, 28/01/2009, 05/06/2013. Por ende, tal doctrina ha delimitado en sentido negativo o positivo la finalidad del DC, y aún cuanto no cabe lugar a dudas de la celebración de CL en un procedimiento de DC afectando una serie de derechos subjetivos sobre una masa determinada de trabajadores y en cuanto puede equiparse al art. 153.1 de la LRJS, lo cierto es que en tal disposición no se encuentra prevista la figura de la CL en sede jurisdiccional, previendo la Ley adjetiva laboral un procedimiento independiente establecido en el art. 84.5 debiendo llevarse a cabo mediante el trámite de ejecución de sentencias previsto en el art. 237 de la LRJS remisoria al art. 524 y ss., de la Ley 1/2000, de 07/01 (LEC)[7], pero siempre observando los principios inspiradores del PL.

No obstante las consideraciones que anteceden, es necesario distinguir que la excepción de CL recae únicamente en las situaciones en que aquella sea necesaria para dar inicio posteriormente al proceso en sede judicial, no excluyendo su celebración ante la autoridad judicial en los supuestos del art. 84 de la LRJS, evidenciándose del texto de la LRSJ, la facultad conferida al secretario judicial para celebrar la CL o mediación, según el caso, protegiendo de continuo la esfera jurídica de la clase trabajadora.

En tales circunstancias, se observa en el ámbito procesal que la LRJS no prevé las excepciones de forma y fondo en los IDC. En tal sentido, conforme a la disposición final cuarta de la LRJS, son de aplicación las reglas contenidas en el art. 416.4ª de la LEC, contentiva de inadecuación del procedimiento, siempre que haya resultado infructuosa la conciliación entre los intervinientes. En relación con esto, la STS de 11/11/2014, (F3)[8], ratifica lo expresado en el art. 102 de la LRJS. De ahí que, de advertirse la inadecuación del procedimiento de forma sobrevenida sin importar el estado del PL, se dará al asunto los cauces correspondientes en conformidad a lo estipulado legalmente. Es de hacer notar que con la derogada LPL las autoridades judiciales podían invalidar el proceso dado que el citado cuerpo normativo no preveía este postulado de eficacia judicial.

Es así como ante la inadecuación de un procedimiento conciliatorio en los cuales se vieren comprometidos derechos de colectivos de trabajadores, debido a la impugnación de despido colectivo, puede estarse frente a varias circunstancias. En la primera de ellas, la regla general es la exceptuación de celebrar CL o mediación previas al PL. En la segunda, la celebración de CL o mediación en sede judicial la cual es admisible conforme lo dictamina el art. 84.5 de la LRJS, y de acuerdo con el art. 524 y siguientes de la LEC. Y, por último, la inadecuación del procedimiento, caso en el cual el juez tendrá la más amplia libertad como director del proceso para tramitar por el debido cauce legal el asunto sometido a su conocimiento en conformidad al art. 102 de la LRJS.

 

2.3.3.- Disfrute de vacaciones

El derecho al disfrute de vacaciones (DV), tiene rango de DF en atención al art. 40 de la CE. En este orden, el DV ostenta una serie de características encontrándose la retribución, y la prohibición de permutabilidad por pago, debiendo ceñirse a lo convenido en el CT o el convenio colectivo (Con. Col.). Sin embargo, la STS de 30/04/1996 (F2)[9] dejó por sentado que aun cuando el DV no puede sustituirse por compensación económica, tal regla tiene su excepción toda vez que el vínculo jurídico que une a las partes se hubiere extinguido precedentemente al momento estipulado para el disfrute del período vacacional, lo cual da lugar al pago de la prestación por tal concepto equivalente al plazo de prestación de servicio en el año referencial.

De tales disposiciones se evidencia que el legislador ha tenido el firme propósito de tutelar el DV de los trabajadores, cuya renuncia no puede efectuarse conforme al art. 6.2 del Código Civil (CC)[10]. Sin embargo, tal disposición prohíbe la validez de la renuncia de derechos prescribiendo la condición por la que tal renuncia no infrinja normas de interés general. De tenor similar, el art. 6.3 del CC establece la invalidación de aquellas actividades que contraríen normas imperativas (NI) y prohibitivas (NP). Son NI las que priman sobre la intención de los obligados. Por otra parte, las NP se traducen como una salvedad al libre arbitrio de quienes se obligan. Por ende, su exégesis debe establecer límites a la manera de ejercicio de las facultades legales de quienes tomar parte en la relación jurídica. (Díez-Picazo y Ponce de León, 1956) (pp. 1156-1162).

Coincidente con lo expresado, el art. 24 de la DUDH[11] que forma parte integral del orden jurídico, por disposición del art. 10.2 de la CE, dispone el DV de los trabajadores, y por remisión expresa al Convenio 132 de la OIT[12], por ende, al formar parte este derecho subjetivo del Derecho social fundamental, su naturaleza de orden imperativo y prohibitivo le confiere una cualidad de indisponibilidad que incluso no puede ser sustituida mediante pago en metálico, dado que el DV forma parte del descanso anual al cual tiene derecho el trabajador, a fin de contribuir a la preservación de su salud, resumiéndose esto en una ganancia recíproca para las partes, ya que por un lado, el reposo por enfermedad del trabajador genera una serie de erogaciones para la empresa, y por la otra, el perjuicio en la salud de aquel, le impediría prestar adecuadamente sus servicios, no pudiendo llevar el sostén de las necesidades primordiales a su familia. Debido a tales circunstancias, la CL y la mediación no pueden aplicarse al DV del trabajador, dado que los beneficios sociales de los empleados no comportan un carácter mercantil por el que obtengan un lucro, sino que su cometido es el sostenimiento de sus necesidades primordiales.   

 

2.3.4.- Materia electoral

La materia electoral en asuntos laborales (ME), se encuentra regulada en el art. 61, Sección 1ª del ET, relativo a las instancias representativas de los operarios ante el empresario; órganos entre los que se encuentren el o los delegados de Personal (art. 62) y las Comisiones Empresariales (art. 63), ambos del ET. Tal derecho se origina en los arts. 7 y 28 de la CE, y se desarrolla en la LO 11/1985, de 02/08[13]; por lo que el funcionamiento de los sindicatos deberá tener un funcionamiento que tome por guía el modelo democrático, contribuyendo de esta forma con el modelo económico español, gozando de libertad para constituirse como tales, sin más límites que aquellos derivados del derecho ajeno.

Sin perjuicio del desarrollo del arbitraje y la mediación en posteriores apartados, es necesario ratificar la voluntad inequívoca del legislador de prohibir la disposición de los derechos sociales. Así, el art. 1.4 de la Ley 60/2003, de 23/12[14]; prohíbe de manera expresa la aplicación de arbitrajes en el PL, corroborando en su art. 2.1 que únicamente serán tramitados por el cauce del arbitraje las materias que permitan la disponibilidad o renuncia de derechos subjetivos. No obstante estas consideraciones y de acuerdo al art. 64 de la LRJS, surge una contradicción entre el Título II, Capítulo V, Sección 2ª, Subsección 1ª de la LRSJ, referente a la impugnación de laudos arbitrales en materia electoral y el art. 1.4 de la Ley 60/2003, de 23/12; dado que por una parte la primera de las normas establece un procedimiento de impugnación de laudos con ocasión de la materia electoral en el orden social, mientras que la segunda, prohíbe categóricamente la aplicación de laudos en el orden laboral. No obstante, surge entre la empresa y la delegación de los empleados una excepción al empleo del arbitraje en estos asuntos, dado que de acuerdo al art. 82.3 del ET, una vez culminado el período de consultas al cual hace referencia el art. 41.4 del ET, sin concierto entre los discrepantes y los procedimientos contenidos en el art. 82.3 del ET, los interesados tienen la más amplia libertad de someter la cognición de sus diferencias a la Comisión Nacional de Convenios Colectivos (CNCC), quien tendrá potestad para designar a un árbitro imparcial para resolver la disputa.

En suma, una vez más se comprueba que la excepción a la CL o mediación queda ratificada, por cuando el nombramiento de árbitro no surge del Con. Col., ni posteriormente a éste por común acuerdo entre quienes se encuentran vinculados laboralmente, sino que, en último término, la CNCC puede designar a un árbitro con la responsabilidad de dar respuesta al pleito, erigiéndose la autoridad administrativa laboral como el tercero imparcial en dar solución a esta serie de conflictos. Compete a éste el interés general de poner fin a tal desequilibrio, interés que, por supuesto se contrapone al particular que persigue un ánimo de lucro que, aun siendo lícito, no deja de ser perjudicial contra un número indeterminado de personas conformadas por quienes dependen de los prestadores de la fuerza de trabajo.

Cabe destacar que la excepción del art. 64 de LRJS recae únicamente sobre la conciliación y la mediación, no así para el arbitraje, por cuanto el art. 85 del ET, dispone que, en observancia del marco normativo, los Con. Col., pueden establecer pautas para reglar asuntos en el orden socioeconómico que puedan repercutir en la situación de empleo de quienes son empleados para ofrecer sus servicios a las organizaciones que se adscriban en la procura de sus libertades laborales, lo cual incluye mecanismos para la resolución de controversias agotado el lapso de consultas estipulado en los arts. 40, 41, 47 y 51 del ET, por tanto, podrá recurrirse al pronunciamiento arbitral, el cual tendrá validez equiparable a los acuerdos que hubieran podido celebrarse en el citado período de consultas, en consecuencia, los laudos arbitrables podrán ser recurridos en iguales condiciones aquellos laudos proferidos para el arreglo de disputas surgidas CCon. CCol., y los CC. TT.

 

2.3.5.- Movilización a otro centro laboral     

La movilidad geográfica (MG) se encuentra comprendida en el art. 40 del ET. Por tanto, constituye una novación modificativa de carácter objetivo, hallándose en las mismas la movilidad funcional, la MG y las MSCT. En cuanto a la novación, el CC español no define tal figura legal. Por consiguiente, se recurrirá al Derecho comparado de la tradición romano-germánica. Así el Código Civil argentino[15], define la novación en su art. 933 como “la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla”. La novación es un acto jurídico recíproco por el que se configura la extinción de una obligación, dando lugar al nacimiento de otra.  (Borda, 2020) (p. 267).

De esta forma la novación se encuentra prevista desde el art. 1203 hasta el art. 1213 del CC, clasificándose en modificativa (NM) y extintiva (NE). La primera de ellas, como bien su nombre lo indica, altera o cambia el estado bajo el que evoluciona el CT, de ahí que al cambiar tales estipulaciones con ocasión a un mismo hecho como es el desempeño de una labor, no podrá hablarse de otro contrato, sino de un nuevo compromiso adherido a una obligación primaria. En segundo lugar, la NE se caracteriza por poner fin al vínculo jurídico El ET únicamente regula lo tocante a la novación modificativa, subdividiéndose concurrentemente en novación modificativa subjetiva (NMS) y novación modificativa (NMO); recayendo la primera en los intervinientes del vínculo laboral, y la segunda en el contenido del instrumento contractual, materia que interesa a la MG. (Martínez Girón et. al., 2006) (p. 279).

Por lo que respeta a la MG es particularmente perjudicial para el empleado, dado que implica decisiones corporativas que cambian la localidad de prestación de servicios, toda vez que tal traslado traiga consigo la necesidad de cambio de domicilio del trabajador, debiendo mediar razones ETOP (Martínez Girón et. al., 2006) (p. 288). El art. 40 del ET, dispone tres vías de aceptación de la MG para el trabajador, junto a la compensación que deberá ser negociada antes de su traslado, dar por concluido el CT, o recurrir la determinación del empleador ante la jurisdicción social. A estos fines la doctrina TS a través de la STS de 26/04/2006 (F 2.1)[16] sentó el criterio por el que la calificación de MG estriba en el cambio de domicilio del trabajador, siendo posible para la empresa su adopción de forma libre sin más limitaciones que la debida notificación al trabajador.

A el mismo sentido, adoptando tal criterio de MG en el que acertadamente concurra el cambio de domicilio del prestador de servicios, evidentemente no podrá procederse a la CL o la mediación, dado que como antes se expresó, la esfera jurídica social es irrenunciable no susceptible de transacción en contra del operario, siendo que el ET confiere a éste la potestad de proseguir con el lazo laboral, con la correspondiente compensación cuya negociación debe ser previa, o bien elegir entre la extinción o la impugnación en sede judicial de la medida del empresario atendiendo art. 138 de la LRJS. Por tanto, la MG queda exceptuada del entorno de estas dos figuras jurídicas resolutivas de controversia.  

 

2.3.6.- Variación considerable de situación laboral

La variación considerable de la situación laboral (VCSL), se encuentra en el art. 41 del ET. Tal cambio se origina como consecuencia de razones ETOP, considerándose como tales las circunstancias asociadas a la competitividad, la productividad u orden técnico o laboral en la empresa. A estos fines se consideran MSCT sin pretender ser un numerus clausus las siguientes: 1) Jornada laboral; 2) Horario y reparto del tiempo de labores; 3) Sistema por tandas de trabajo; 4) Método de retribución e importes por salario; 5) Forma de trabajar y productividad; 6) Tareas siempre que superen el tope impuesto a la movilidad funcional prevista en el art. 39 del ET.  

La STS de 09/04/2001 (F2)[17] sostiene que las MSCT comprenden los cambios que repercuten en los elementos esenciales de la estipulación, adquiriendo el vínculo jurídico un modo distinto de forma manifiesta. Es así como una vez más se manifiesta la novación del CT, dado que las alteraciones sufridas en él recaen sobre aspectos esenciales de forma y fondo, como los días habilitados para trabajar, las horas hábiles diarias para laborar, entre otros, debiendo estar debidamente motivados por causas ETOP, para la permanencia de la compañía en los mercados frente a otras que le hagan competencia.

Las MSCT antes mencionadas enmarcadas en el CT, también pueden ser efectuadas de forma colectiva por medio de los CCon. CCol. que pudiere suscribir la empresa con la delegación de los empleados. A tales efectos, se considerará MSCT, los cambios introducidos al CT conforme a los arts. 41.2 y 51.1. a), b) y c) del ET, los cuales son del mismo tenor, diferenciándose el primero por regular el despido colectivo, y el segundo las MSCT sobre el mismo número de trabajadores.

Ahora bien, la MSCT comporta las partes integrantes palpables del todo que es el suministro de labores por cuenta del empleado. Ante la resolución empresarial de establecer estos cambios importantes, a tal evento, deberá someterse a un período previo de consultas con el objeto de conciliar las diferencias existentes entre el trabajador o trabajadores y el empresario. De no lograrse acuerdo, o bien de lograrse el mismo en perjuicio de los empleados, éstos podrán recurrirlo ante la autoridad judicial, en conformidad al art. 41.4 del ET y 63 de la LRJS.

 

2.3.7.- Suspenso de relación laboral y disminución de horario por causales ETOP o fuerza mayor    

El suspenso del CT por motivos ETOP se encuentra previsto en el art. 45 literales i) y j) del ET. A tales efectos serán consideradas causales de suspensión por ETOP, aquellas establecidas en el art. 51 del ET. Según la aludida disposición se entenderá que concurren tales causas económicas (C. Econ.); siempre y cuando el comportamiento de la empresa al cierre del ejercicio arroje un saldo negativo, traduciéndose en pérdidas que hubieran podido ser previstas o bien actuales, evidenciándose la persistencia de tal comportamiento por el transcurso de los nueve meses siguientes el comportamiento de las entradas habituales. A todo evento, será considerada la persistencia no sólo por tal plazo de tiempo, sino también, por la disminución entre un trimestre y otro del citado período de las ventas en mención. 

Al mismo tiempo, según el art. 51 del ET, las causas técnicas (C. Tec.) comprenden las variaciones, entre otros aspectos, en los medios productivos, y las causas organizativas (C. Org.) traen consigo la modificación de las formas o prácticas laborales de la planta de trabajadores, o bien en la manera de ordenar la producción. Por último, las causas productivas (C. Prod.) atienden a la fluctuación del requerimiento de productos tangibles e intangibles que el empresario puede situar en los mercados.

Con ocasión a la fuerza mayor provisional (FMP); la STS 22/07/2015 (F 3.4)[18] con cita a otros fallos, conceptualiza tal término, y a la vez la situación extraordinaria, como un hecho exógeno al alcance del entorno empresarial, que en modo alguno depende de la voluntad de aquella, debiendo ser inesperado y que aun pidiendo ser previsto sea inevitable. A esto debe añadirse el carácter provisional de tal hecho, dado que tal acontecimiento suspende la relación jurídica. Si fuere definitivo la extinguiría.

En concordancia con tales razones, el art. 47 del ET regula la SC por causas ETOP o producidas por FM, disposición cuyo contenido en cuanto a las causas guarda identidad con el art. 51 ibidem. No obstante, surgen importantes diferencias ya que la SC no discrimina el número de trabajadores sobre los cuales puede recaer, por tanto, da igual que afecte a uno o cien. A estos fines, el art. 47 del ET tiene un comportamiento adjetivo dado que establece una forma de proceder en tales supuestos. Tal procedimiento se inicia a través de notificación a la institución laboral administrativa del trabajo, juntamente con un período de consultas previas entre el empresario y la representación empleados que no podrá prolongarse por más de 15 días. Cabe resaltar que el cauce de este procedimiento a los fines de los MARC compete únicamente a la mediación y al arbitraje, quedando excluida la CL acorde con el art. 47 del citado ET.

 

2.3.8.- Facultad para conciliar los intereses individuales, del hogar y del trabajo           

En cuanto a la esfera jurídica de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (CPFL) (Libro II, Título II, Capítulo V, Sección 5ª, art. 139 de la LRJS), (Ley 39/1999, de 05/11[19]), sin embargo, aún cuanto el último de los textos normativos en mención no ha sido derogado, se observa que algunos de los procedimientos presentes en el art. 2 (disminución de horario de trabajo); SCT por nacimiento, adopción, acogimiento entre otros, han sido trasladado al citado art. 139 ibidem.

Según la (RAE, 2017) la CPFL constituye el tomar parte de una forma equilibrada entre personas de ambos sexos, en el hogar y en el mercado laboral, mediante la reforma y recomposición de los sistemas vinculados al trabajo, la educación, y los medios sociales, con el objeto de alcanzar iguales posibilidades en el acceso al empleo, variando el desempeño de papeles e ideas preconcebidas, transmitidas con el paso de las generaciones, dando cobertura a las necesidades de asistencia de quienes se encuentren en situación de dependencia.

El procedimiento de CPFL previamente comienza desde la negativa del empresario ante la propuesta del trabajador, contando éste con un plazo de veinte días desde la decisión de la empresa, a los efectos de acudir ante la jurisdicción social para entablar demanda. Sin perjuicio de poder acumular junto a la demanda las reparaciones de lesiones y agravios originados de tal negativa, dado que por disposición normativa se traslada esta responsabilidad hacia el empresario; es decir, el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho; el periculum in danni (peligro en el daño); y periculum in mora, (peligro de demora) como elementos de toda medida cautelar forman parte de la pretensión principal.

Debe hacerse señalamiento que el empresario podrá quedar relevado de tal responsabilidad, siempre que hubiere cumplido temporalmente con la propuesta presentada por el trabajador. Sin embargo, el propósito de la investigación no escudriñar sobre el procedimiento de CPLF sino en la excepción de la misma a la CL. En este orden, la CE establece en su art. 149.1 numerales 6º y 7º la potestad única del Estado para legislar en el orden comercial y laboral. Por tanto, la CL previa a la instancia judicial no tiene lugar en la CPFL. Sin embargo, es admisible la CPFL en sede judicial de conformidad al art. 84.1 y 139.1.a) de la LRJS. Por ende, la CPFL en sede jurisdiccional adquirirá el carácter de cosa juzgada una vez transcurridos treinta días desde el levantamiento del acta en la que conste el acuerdo de CPFL, y no haya sido ejercitada la impugnación contra aquella por el trabajador en caso de lesión.  

 

2.3.9.- Iniciación de procesos de oficio

Según (Couture, 1959) (p. 433) los procedimientos y procesos de oficio (PPDO) comprenden la contraposición a la propuesta privada o intervención por motu proprio que realiza el juez en el proceso, sin que medie solicitud de parte interesada, o determinación de la autoridad judicial sin instancia de parte. Dentro de los PPDO se encuentra el previsto en el art. 5 de la LRJS que toca lo inherente a la falta de jurisdicción o competencia del juzgado de lo social. En tal sentido, si la autoridad judicial advirtiere respecto a los supuestos de falta de jurisdicción o incompetencia por razón de la materia, el territorio o la cuantía, deberá advertir de tal circunstancia al demandante a los efectos que éste instaure su reclamación ante el tribunal competente. Sobre este punto en particular, observarse que la jurisdicción es inderogable conforme a los apartados uno y cuatro del art. 117 de la CE y de acuerdo con los arts. 1, 2, 3, 4, 9.1, 12.1, 13, todos de la LO 6/1985, de 01/07, así como al art. 1 de la LRJS, no así la competencia jurisdiccional, ya que por disposición legal las funciones de un órgano judicial pueden ser asignadas a otros.

Es así como los PPDO que emitan pronunciamiento sobre la jurisdicción y la competencia de los tribunales, en modo alguno pueden someterse a conciliación, ya que se están resolviendo dos aspectos: el primero; relativo al poder de juzgar la controversia; y el segundo, como es la competencia por razón del territorio, el orden a conocer, el quantum expresado en el escrito libelar y la conexión; elementos indispensables para que el juzgado conozca no se abstenga de conocer el proceso ante él incoado.

Asimismo, constituyen PPDO la caducidad de la acción conforme al Libro I, Título II, Capítulo III  art. 24.5 de la LRJS, cuando sea llamado a comparecer en juicio el Fondo de Garantía Salarial, en cuyo caso, declarada la caducidad del acto jurídico el proceso quedará extinguido. Además, comportan PPDO la acumulación de procesos: ante un mismo juzgado (art. 28.1); ante juzgados diferentes (art. 29); por conexión (art. 30); en sede administrativa laboral (art. 31); por término del CT (art. 32); acumulación de recursos (arts. 33 y 234); acumulación de ejecuciones (art. 36); acumulación de ejecuciones dinerarias (art. 37); inadmisión de solicitudes por tácticas dilatorias (art. 75); impugnación de actuaciones administrativas en asuntos de trabajo y SS no prestacionales (art. 148), entre otros.

 

2.3.10.- Rebatimiento de convenciones de trabajadores

La impugnación de convenios colectivos (ICC) (art. 90.5 del ET), (art. 163 y siguientes de la LRJS), de esto se observa que –en principio– la legitimación para impugnarlo corresponde a la autoridad laboral administrativa con competencia para la inscripción de los referidos CConv., en cuyo caso, ante la detección de cualquier infracción de normativa laboral corresponderá a ésta la impugnación del aludido Con. Col. Sin embargo, el art. 163.2 de la LRJS, establece como condictio sine qua non para la demanda de nulidad del citado instrumento el que éste no se halle inscrito ante la autoridad laboral administrativa a quien corresponda su registro. En tales contextos, corresponderá a la representación de los trabajadores instar a la autoridad laboral a los fines que remita al juzgado de lo social el citado convenio, a todo evento, de registrarse el mismo ante tal autoridad administrativa, la representación de los trabajadores podrá impugnarlo directamente en sede judicial por los cauces del conflicto colectivo previsto en el art. 153 y siguientes de la LRJS.

No obstante, se observa un contraste que conlleva a dudas, de la lectura del arts. 63, 64 y 156 de la LRJS, dado que, por un lado, la primera de las disposiciones legislativas en mención exige el intento de CL o de mediación. No obstante, el art. 64 releva expresamente de la CL a la ICC, mientras que contrariamente el art. 156 antes citado, exige tal procedimiento, surgiendo así una laguna jurídica respecto a varias disposiciones de un mismo texto legal.

En relación con las ideas expuestas, la STS 729/2020, de 30/07 (F. 6.3 y 6.4)[20], sentó doctrina con ocasión a los acuerdos interprofesionales a los cuales hace referencia el art. 63 de la LRJS. Al respecto tal mandato no puede erigirse como impedimento para que las partes vinculadas por el contrato de trabajo opten por el cumplimiento del requerimiento previo al proceso judicial, del cual debe conocer la autoridad administrativa laboral correspondiente. En vista de esto, debe resolverse si las Cortes Generales han tenido la intención de dar reconocimiento jurídico a los partes intervinientes en el pleito a los fines de conferirles facultad para optar entre el sistema convencional o el administrativo, con independencia de lo plasmado en los acuerdos. En definitiva, si la Con. Col., puede instaurar un MARC con eficacia previa y alternativa a la jurisdicción, en atención al art. 63 de la LRJS, también puede fijarse el mismo con carácter imperativo como en efecto se prescribe.

Ha sido el legislador Estatal quien ha elaborado el instrumento procesal, el cual no es un cauce único e imperativo. Más bien se abre a la participación de los agentes de la sociedad, quienes por medio de los CCon. CCol., se encuentran legitimados y gozan de facultad necesaria no sólo para instituir procedimientos conciliatorios o de mediación, sino también para constituir el órgano que los fomente y haga funcionar los mismos. No existe quebrantamiento del sistema de fuentes, por tratarse de una facultad conferida de manera explícita por la norma con rango de ley.

En suma, de acuerdo con este criterio, queda zanjada la laguna de los arts. 63, 64 y 156 de la LRJS, debiendo procederse a la CLA antes de la instauración de la demanda. No obstante, las reglas de la CLA pre-procesal atenderán a lo pautado en el Con. Col, pudiendo incluso practicarse la CL en sede judicial por mandato de los arts. 63 y 84.1 de la LRJS. Por ende, la excepción prevista en el art. 64 de CL de la citada norma, según la exégesis de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de lo Social del Supremo es de interpretación literal.


[1] RD Leg. 8/2015, de 30/10, Ley General de la Seguridad Social. BOE núm. 261, de 31/10/2015. Referencia: BOE-A-2015-11274. https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2015/10/30/8/con

[2] Tribunal Constitucional. Pleno. STC 37/1994, de 10/02. Recurso 342/1993. BOE núm. 65, de 17/03/1994. Referencia: BOE-T-1994-6183. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1994-6183.pdf

[3] Tribunal Constitucional. Pleno. STC 103/1983, de 22/11. Recurso 301/1982. BOE núm. 298, de 14/12/1983. Referencia: BOE-T-1983-22818. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1983-32818.pdf

[4] Tribunal Constitucional. Pleno. STC 65/1987, de 21/05. Recurso 222/1984. BOE núm. 137, de 09/061987. Referencia: BOE-T-1987-13590. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1987-13590.pdf

[5] LO 6/1985, de 01/07, del Poder Judicial. BOE núm. 157, de 02/07/1985. Referencia: BOE-A-1985-12666. https://www.boe.es/eli/es/lo/1985/07/01/6/con

[6] Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social. STS 15/06/2015. Recurso 339/2014. Id Cendoj: 28079149912015100035

[7] Ley 1/2000, de 07/01, de Enjuiciamiento Civil. BOE núm. 7, de 08/01/2000. Referencia: BOE-A-2000-323. https://www.boe.es/eli/es/l/2000/01/07/1/con

[8] Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social. STS 11/11/2014. Recurso 3102/2013. Id Cendoj: 28079140012014100685

[9] Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social. STS de 30/04/1996. Recurso 3084/1995. Id Cendoj: 28079140011996100242

[10] RD de 24/07/1889. Código Civil. Gaceta de Madrid núm. 206, de 25/07/1889. Referencia: BOE-A-1889-4763. https://www.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1)/con

[11] Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución 217 (III) (A), 183ª sesión plenaria. Declaración Universal de los Derechos del Hombre. 10/12/1948.  https://www.filosofia.org/cod/img/c1948dhu.pdf

[12] Instrumento de Ratificación del Convenio Nº 132 de la OIT, relativo a las vacaciones anuales pagadas (revisado en 1970). BOE núm. 160, de 05/07/1974. BOE-A-1970-1055. https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1974-1055

[13] LO 11/1985, de 02/08, de Libertad Sindical. BOE núm. 189, de 08/08/1985. Referencia: BOE-A-1985-16660. https://www.boe.es/eli/es/lo/1985/08/02/11/con

[14] Ley 60/2003, de 23/12, de Arbitraje. BOE núm. 309, de 26/12/2003. Referencia: BOE-A-2003-23646. https://www.boe.es/eli/es/l/2003/12/23/60/con

[15] Honorable Congreso de la Nación Argentina. Ley 26.994 de 01/10/2014 por la que se sanciona el Código Civil y Comercial de la Nación. Promulgada mediante Decreto 1795/2014, de 07/10/2014. BO núm. 32.985, de 08/10/2014. http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo/Codigo_Civil_y_Comercial_de_la_Nacion.pdf

[16] Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social. STS de 26/04/2006. Recurso 2076/2005. Id Cendoj: 28079140012006100387

[17] Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social. STS 09/04/2001. Recurso 4166/2000. Id. Cendoj: 28079140012001100717

[18] Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social. STS 22/07/2015. Recurso 4/2012. Id. Cendoj: 28079140012015100554

[19] Ley 39/1999, de 05/11, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. BOE núm. 266, de 06/11/1999. Referencia: BOE-A-1999-21568. https://www.boe.es/eli/es/l/1999/11/05/39/con

[20] Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social. STS 729/2020. Recurso 196/2018. Id Cendoj: 28079140012020100682

2.4.- Mediación en juicio por conflicto derivado del trabajo

Con arreglo al art. 1 de la Ley 5/2012, de 06/07[1], la mediación es MARC sin importar el título con el que se la identifique, en el que dos o más intervinientes procuran de manera espontánea alcanzar por sí mismos un arreglo con la asistencia de un mediador. Una de las principales diferencias con la conciliación, estriba en que la mediación no abarca las diligencias para decidir el asunto por un juez a quien corresponda la cognición durante el transcurso de la causa, según lo establecido en el art. 3.a) de la Directiva 2008/52/CE, de 21/05[2].

No obstante, de la prevención del art. 3.a) de la Directiva 2008/52/CE, de 21/05, atendiendo al art. 67 de LRJS, se evidencia que tanto el acuerdo de conciliación como el de mediación podrán ser impugnados ante la autoridad judicial sobre la cual haya recaído el conocimiento de la conciliación o la mediación, a través de las demandas de nulidad por las causas legalmente establecidas o bien, por quienes hayan sufrido perjuicio por contrariedad a derecho o lesión de este.

Adicionalmente, el art. 2.h) de la LRJS, deja a salvo la competencia de las Salas de lo Social de los TSJ, y conforme al art. 7.a) ibidem, en materia de MARC. Así pues, los juzgados del orden social son competentes para conocer la impugnación de la mediación, por remisión expresa del art. 18.2 del VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC)[3]. 

Por otro parte, el art. 13.1 del ASAC establece como fin de la mediación la solución de los diferendos para evitar o resolver una controversia. Asimismo, el art. 13.2 del ASAC preceptúa le ejecución de la mediación mediante un órgano unipersonal, concediendo a los intervinientes la potestad de solicitar la sustanciación por un órgano colegiado compuesto por dos miembros. Es de hacer notar que este procedimiento carece de normas procedimentales, excepto el nombramiento de quienes deban fungir como mediadores, así como la concreción del acuerdo y su trascendencia.

La lectura que antecede conlleva a inferir que la mediación se distingue de la CL, por tener un mayor radio de acción, a fin de resolver las diferencias entre el o los trabajadores y el empresario, ya que está sometida a procedimiento alguno, excepto el nombramiento de los mediadores, y el contenido del acuerdo, el cual podrá ser impugnado ante los juzgados de lo social.


[1] Ley 5/2012, de 06/07, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. BOE núm. 162, de 07/07/2012. Referencia: BOE-A-2012-9112. https://www.boe.es/eli/es/l/2012/07/06/5/con

[2] Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21/05/2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. DOUE núm. 136, de 24/05/2008. Referencia: DOUE-L-2008-80899. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2008-80899

[3] Resolución de 10/12/2020, de la Dirección General de Trabajo por la que se registra y publica el VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (Sistema Extrajudicial). BOE núm. 334, de 23/12/2020. Referencia: BOE-A-2020-16881. https://www.boe.es/eli/es/res/2020/12/10/(6)

2.5.- Arbitraje en el proceso laboral

Generalmente el arbitraje se concibe como un acuerdo por el que los discrepantes encomiendan la resolución del diferendo a la decisión de un tercero, denominado árbitro. (Velarde Aramayo, 2006) (pp. 11-70). El arbitraje es un modo convencional alternativo a la vía jurisdiccional, cuyo propósito es el arreglo de desavenencias con la asistencia de un árbitro, a cuya decisión deben sujetarse las partes discrepantes. (Alfonso Mellado, 1993).

De esta manera se constata que el arbitraje adquiere matices particulares de cara a la conciliación y la mediación extrajudicial, y se caracteriza por imponer a las partes el cumplimento del laudo. Dado que las primeras dos figuras ambas procuran buscar solución a las diferencias suscitadas, en el procedimiento arbitral el laudo tiene carácter de sentencia definitivamente firme, en cumplimiento de los arts. 68 de la LRJS y 25.2 de la VI ASAC.

Otro de los rasgos distintivos con la mediación estriba en que el arbitraje se encuentra sometido a un procedimiento previamente establecido el cual se encuentra en los arts. 22 y ss., de la VI ASAC. Adicionalmente quienes se hallen sometidos al procedimiento arbitral pueden recurrir atendiendo al art. 127 y ss., de la LRJS en circunstancias en las que se pronuncie sobre materia electoral y por remisión al art. 85 ibidem. Precisadas como han sido las principales diferencias entre la MCA, es necesario desglosar el procedimiento de CL, que corresponde a este análisis con la intención de lograr un mayor entendimiento de este mecanismo legal.

2.6.- Procedimiento conciliatorio administrativo

Tal como ha quedado expresado en apartados precedentes, el intento de CLA es un requisito esencial para acceder a la jurisdicción social, tal como lo preceptúan los arts. 63, 81.3 de la LRSJ y con las exceptuaciones presentes en el art. 64 ibidem y con arreglo al art. 5., del RD-Ley 5/1979, de 26/01[1]. El órgano administrativo competente para el conocimiento de la CL es el Instituto de MCA creado mediante RD-Ley 5/1979, de 26/01, a estos efectos, a través del art. 4 del RD-Ley in comento, se crean los Tribunal Arbitrales competentes para conocer las controversias suscitadas entre los agentes de la relación de trabajo.

En cuanto al PCA, el mismo se halla comprendido en el art. 5 y ss., del  RD 2756/1979, de 23/11[2], de este modo, el interesado deberá presentar ante el presidente del Tribunal Arbitral la correspondiente papeleta que deberá cubrir requerimientos como la identificación del interesado y su domicilio, la localidad en la cual desempeña sus labores con mención de su categoría y clase, así como una relación de los acontecimientos que según lo estime perturben su derecho; con indicación de la fecha de despido en caso de tratarse del mismo.

Es de hacer notar que una vez recibida la papeleta y verificada las formalidades de la misma, el Tribunal Arbitral deberá extender copia debidamente firmada y sellada de la misma al interesado, con el objeto que éste justifique el intento de conciliación previsto en el art. 63 de la LRJS, quedando notificado respecto al día, fecha y hora en la cual se celebrará el acto de CL, mientras que, el término de 1 año para instaurar la acción referido en el art. 59.1 de la LRJS quedará interrumpido desde el instante de presentación y posterior recepción de la papeleta de conciliación (art. 59.3 ibidem), (art. 7 de la RD 2756/1979, de 23/11). Por su parte, el Tribunal Arbitral deberá citar a la contraparte dentro de treinta días siguientes al recibo de la papeleta, tal como lo establece el art. 65.2 de la LRJS, teniendo presente que el agotamiento del plazo sin haber celebrado el acto conciliatorio extingue el proceso administrativo.

En relación con el apartado precedente, la STS 220/2022, de 10/03 (F 3.2)[3]; con cita a la STS 22/12/2008 (F 2.3)[4] la cual ratifica la STSJ AS 2156/2007, de 18/05 (F3)[5], así las cosas, la citada STS 22/12/2008 hizo referencia al art. 56 del ET fijando la caducidad por el término de 20 días posteriores al momento en que el empresario hubiere decidido dar por terminado el CT, plazo cuya suspensión operará con la correspondiente presentación de solicitud de conciliación o papeleta, acotando que el art. 65.1 del RD-Leg. 2/1995, de 07/04[6], se encontraba provisto de una mejor redacción al emplear el término suspensión en vez de término del derecho, siendo que la suspensión es consecuencia de la caducidad, mientras que la prescripción interrumpe y abre nuevamente la integridad del plazo para presentar el petitorio de CLA. Sin embargo, la norma no expresa que la acción caduque dentro de tal plazo, independientemente de que se haya acudido o no ante el Servicio de Mediación, Conciliación y Arbitraje (SMCA) para el conocimiento del procedimiento conciliatorio y el trabajador haya entablado el libelo de demanda ante la jurisdicción social.

En relación con el fallo antes citado, las SSTS 10/11/1994 (F3)[7] y 594/2008, de 12/06 (F1)[8] al expresar que la caducidad se manifiesta por disposición legislativa o por consenso entre las partes, marcando un plazo inamovible que delimita la vigencia de una facultad jurídica, de tal manera, que agotado tal período de tiempo, tal potestad legal no puede ser puesta en práctica, este comportamiento la distingue de la prescripción, por cuanto persigue la extinción de una facultad jurídica como efecto de la falta de ejercitación del titular, evitando con esto la incertidumbre en el orden jurídico. En la caducidad únicamente toca el no ejercicio de una facultad legal dentro de un plazo determinado considerándose perentoria, de manera que, la eficacia jurídica del acto jurídico efectuado atentará a la oportunidad del mismo únicamente dentro de tal plazo, por lo que fuera del mismo el opera el decaimiento de tal potestad jurídica debido a la falta de oportuna acción.

De esta forma, se evidencia del art. 65 de la LRSJ que la caducidad sólo puede quedar en suspenso como resultado de la presentación del petitorio de CMA ante el SMCA, mientras que la prescripción únicamente puede ser interrumpida por tal actuación. A tales fines, según la (RAE, 2023) suspender es sinónimo de detener, mientras que interrumpir es “cortar la continuidad de algo en el lugar o el tiempo”. Es decir, mientras que la caducidad opera por la falta de despliegue de un acto jurídico cuyo resultado es la detención de un plazo fatal fijado legal o convencionalmente para su ejercicio; la continuidad del lapso prescriptivo sólo puede ser detenida por el despliegue de un acto jurídico en sede jurisdiccional. Expresado de otra manera, al ser interrumpido el lapso empieza a transcurrir  nuevamente el mismo partiendo de la fecha posterior al cese toda actividad tendente a la declaratoria de un derecho por el interesado (art. 1973 del CC).

En correlación con la incomparecencia del solicitante al acto conciliatorio, esto trae aparejadas las consecuencias previstas en el art. 66 de la LRJS: en caso de inasistencia del solicitante, se tendrá por desistido el procedimiento, de manera que, el Tribunal Arbitral decretará el archivo del expediente. Por otra parte, si no comparece la parte hacia quien va dirigida la conciliación, se dejará constancia del intento infructuoso de tal trámite. Para tales fines la LRJS impone como sanción la condena en costas procesales por movilización de la autoridad laboral administrativa.

La celebración de la CL se llevará a cabo en audiencia tal como lo preceptúa el art. 10 del RD 2756/1979, de 23/11, debiendo las partes comparecer por sí mismas o mediante interpuestas personas, concediendo el derecho de palabra a los fines de oír los argumentos de hecho y de derecho de cada una. Es labor del Letrado Conciliador la excitación a la conciliación entre quienes se hallan en conflicto, planteando alternativas que puedan conllevar a la solución del problema, dejando constancia en el acta que al efecto levantará respecto al acuerdo al cual puedan llegar los intervinientes. A falta de lo anterior, el juzgado declarará la falta de avenencia.  

En lo atinente a la índole de la CLA, la STS 531/2022, de 08/06 (F4) afirmó que el procedimiento conciliatorio se encuentra insertado en el PL, justificando la interacción paralela de sistemas normativos variados. El corpus doctrinal del TS se aparta de la postura por la que se sostiene la naturaleza netamente administrativa o procesal de la CL. La combinación ontológica del precepto de CLA surte iguales efectos que la conciliación laboral judicial (CLJ), también el legislador ha querido conferirle un rasgo distintivo de otras instituciones jurídicas lo cual reside en su suficiencia para suspender la caducidad de los actos jurídicos, con el objetivo de conferirle un carácter sui generis ajeno a la índole procesal o administrativa.


[1] RD-Ley 5/1979, de 26/01 sobre creación del Instituto de Mediación, Conciliación y Arbitraje. BOE núm. 32, de 06/02/1979. Referencia: BOE-A-1979-3393. https://www.boe.es/eli/es/rdl/1979/01/26/5

[2] RD 2756/1979, de 23/11, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas. BOE núm. 291, de 05/12/1979. Referencia: BOE-A-1979-28715.

[3] Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social. STS 220/2022, de 10/03. Recurso 289/2021. Id Cendoj: 28079140012022100181

[4] Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social. STS 22/12/2008. Recurso 2880/2007. Id Cendoj: 28079140012008100842

[5] Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Sala de lo Social. STSJ AS 2156/2007. Recurso 821/2007. Id Cendoj: 33044340012007101557

[6] RD-Leg. 2/1995, de 07/04, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. BOE núm. 86, de 11/04/1995. Referencia: BOE-A-1995-8758. https://www.boe.es/eli/es/rdlg/1995/04/07/2

[7] Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 10/11/1994. Id. Cendoj: 28079110011994102769

[8] Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 594/2008, de 12/06. Recurso 1320/2001. Id. Cendoj: 28079110012008100354

2.7.- Procedimiento conciliatorio judicial

A diferencia del procedimiento precedente, el procedimiento conciliatorio judicial (PCJ) se rige por el art. 84 de la LRJS, debiendo haber cumplido el actor con el intento de conciliación administrativa del art. 63 del texto normativo en mención, de manera idéntica al procedimiento conciliatorio administrativo (PCA), pero recayendo sobre el secretario judicial la labor mediadora. Éste exhortará a los pleiteantes a un trato, en tal sentido si lo lograren se decretará el archivo del expediente, contrariamente a esto, el proceso seguirá con el debate, es de hacer notar, que tanto el acuerdo como la disconformidad deberán constar en acta levantada para tal fin.

No obstante, las reflexiones que anteceden, ante el arribo de un acuerdo que pudiera ser perjudicial para uno de los intervinientes o ajenos al pleito, el secretario judicial deberá abstenerse de homologar el mismo, prosiguiendo con el enjuiciamiento. Por último, y no menos importante, la impugnación del acuerdo al cual pudieren llegar las partes deberá ser conocida por el mismo tribunal que conoció del acuerdo.

Las reglas de incomparecencia al acto de conciliación en sede judicial se regulan igualmente por el art. 66 de la LRJS. En atención a la inasistencia, así como la solicitud de suspensión CLA, la STC 21/1989, de 31/01 (F 2.3)[1] con cita a las SSTS 95/1983, de 14/11 (F 2.5)[2] y 96/1983, de 14/11 (F 2.4)[3] expresa que el desistimiento se manifiesta en sentido técnico como una actuación expresiva de la intención del demandante de retirarse del proceso. Debido a esto, como ha sido doctrina de este Tribunal este comportamiento debe tener su origen en la intención inequívoca del peticionario de sustraerse de él. Tal conducta tiene unos marcados límites con otras en las que la infracción de reglas del proceso trabe la prosecución del mismo, aún sin mediar intención diáfana de apartarse de él. 

El fallo precedente concluía que el art. 74 de la derogada LPL hoy art. 66.2 de la LRJS, traía consigo un desistimiento tácito en el cual no media decisión expresa del actor de retirarse del proceso, por el contrario, opera una presunción de desistimiento de la acción incoada, motivada en la no asistencia de éste al acto conciliatorio en sede judicial.

Las presunciones comprenden las actividades intelectuales e intencionales, reguladas o autorizadas por el Derecho positivo o bien permitidas por el sentido común de un hombre con experiencia, consistentes en afirmar la certeza de un hecho supuesto, partiendo de la convicción del acontecer de otro hecho. La articulación de las presunciones es un trabajado basado en la deducción fundado en el juicio de probabilidad que califica la relación entre dos circunstancias fácticas. Según los arts. 385 y 386 de la LEC, las presunciones de clasifican en legales y judiciales. Las primeras instituidas legalmente relevan de la aportación de medios de prueba del hecho hipotético a la parte en cuyo favor opere; por otro lado, las presunciones judiciales son efectuadas por el juez partiendo de un hecho admitido o probado, siempre que exista vínculo directo entre el hecho supuesto y el hecho probado. (Sánchez Sánchez, 2001) (p. 1157).

Así las cosas, se deduce que la incomparecencia al CLJ, tiene el comportamiento de presunción legal, debido a las repercusiones del art. 66.2 de la LRJS, que conllevan al tribunal a archivar lo actuado por desistimiento tácito del solicitante, salvo que éste presente medio de prueba que demuestre lo contrario.


[1] Tribunal Constitucional. Sala Segunda. STC 21/1989, de 31/01. Recurso 282/1987. BOE núm. 50, de 28/02/1989. Referencia: BOE-T-1989-4728. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1989-4728.pdf

[2] Tribunal Constitucional. Sala Primera. STC 95/1983, de 14/11. Recurso 145/1983. BOE núm. 288, de 02/12/1983. Referencia: BOE-T-1983-31667. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1983-31667.pdf

[3] Tribunal Constitucional. Sala 96/1983, de 14/11. Recurso 146/1983. BOE núm. 288, de 02/12/1983. Referencia: BOE-T-1983-31668. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1983-31668.pdf

3. Conclusiones

Como corolario de las ideas expresadas se concluye que la CL se diferencia de la mediación por cuanto en ésta última, las partes gozan de una mayor autonomía para decidir lo que tengan a bien disponer. Debido a esto, la CL únicamente puede ser celebrada por dos instancias del Poder Público, como son los Tribunales Arbitrajes del SMAC y los juzgados de lo social, ya que los derechos laborales son indisponibles.

Asimismo, el Servicio Inter confederal de Mediación, Conciliación y Arbitraje (SIMA), tiene atribuciones para conocer únicamente de mediaciones y arbitraje, dado que la materia conciliatoria corresponde únicamente a las autoridades SMAC y a la jurisdicción social. Sin embargo, el conocimiento del asunto por parte del SIMA es sustitutivo de la conciliación laboral prescrita en los art. 63 y 156 de la LRJS, así como del art. 4 del RD 2756/1979, 23/11.

Se concluye, igualmente, que las diferencias entre la caducidad y la prescripción son equivalentes a los términos suspensión y extinción, dado que éstos son consecuencias de aquellas. Es decir, la caducidad detiene el término para ejercer un derecho, no transcurriendo el mismo desde la fecha posterior del momento de la ejercitación del derecho. Tal es el caso de la consignación de la solicitud de conciliación. Mientras que la prescripción extingue los derechos subjetivos debiendo ser declarada en sede judicial por el ejercicio de tal facultad fuera del lapso establecido por la ley.

Por último, la evitación del pleito judicial atiende a un medio y a un fin. Es un medio por cuanto se constituye como requisito fundamental para acceder a la jurisdicción social. Es un fin, dado que el mismo puede dar por terminado anticipadamente al conflicto, resumiéndose esto en un mayor grado de tráfico jurídico, debido a la autocomposición del proceso.

Referencias

Alexy, R. (1993). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.

Alfonso Mellado, C. (1993). Proceso de conflicto colectivo. Valencia: Tirant lo Blanch.

Bajo García, I. (2011). La conciliación extrajudicial en la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Borda, A. (2020). Capítulo V. Extinción de las obligaciones. En A. Borda , Derecho civil y comercial obligaciones. 2ª edición actualizada y ampliada (págs. 212-293). Tucumán - Buenos Aires: La Ley.

Capdevila Valls, M. (2001). Conciliación. En Fundación Tomás Moro, & Editorial Espasa Calpe, Diccionario Jurídico Espasa-Calpe (pág. 356). Madrid: Fundación Tomás Moro, Editorial Espasa Calpe.

Couture, E. J. (1959). Diccionarios. Vocabulario jurídico. Montevideo: Suprema Corte de la Nación.

Díez-Picazo y Ponce de León, L. (1956). La autonomía privada y el derercho necesario en la Ley de Arrendamiento urbanos. Anuario de Derecho Civil, 1149-1182.

Martínez Girón et. al. (2006). Derecho del trabajo. 2ª edición. Madrid: Netbiblo.

Montero Aroca, J. M. (1999). La conciliación previa o extrajudicial en el proceso laboral. Valencia: Tirant lo Blanch.

Ortells Ramos, M. (2019). Derecho procesal civil. España. Madrid: Thomson Reuters Aranzadi.

RAE. (2017). Diccionario panhispánico del español jurídico. Madrid: Real Academia Española.

RAE. (2023). Diccionario de la Lengua Española. 23.ª edición. Madrid: Real Academia Española.

Sánchez Sánchez, R. (2001). Presunciones. En Fundación Tomás Moro, & Editorial Espasa Calpe, Diccionario Jurídico Espasa Calpe (pág. 1157). Madrid: Fundación Tomás Moro Editorial Espasa Calpe.

Velarde Aramayo, M. S. (2006). Introducción al derecho del arbitraje y la mediación. 1ª edición. Salamanca: Ratio Legis.


Leyes españolas

Constitución española. BOE núm. 311, de 29/12/1978. Referencia: BOE-A-1978-31229. https://www.boe.es/eli/es/c/1978/12/27/(1)/con

Instrumento de Ratificación del Convenio Nº 132 de la OIT, relativo a las vacaciones anuales pagadas (revisado en 1970). BOE núm. 160, de 05/07/1974. BOE-A-1970-1055. https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1974-1055

LO 11/1985, de 02/08, de Libertad Sindical. BOE núm. 189, de 08/08/1985. Referencia: BOE-A-1985-16660. https://www.boe.es/eli/es/lo/1985/08/02/11/con

LO 6/1985, de 01/07, del Poder Judicial. BOE núm. 157, de 02/07/1985. Referencia: BOE-A-1985-12666. https://www.boe.es/eli/es/lo/1985/07/01/6/con

Ley 36/2011, de 10/10; reguladora de la jurisdicción social. BOE núm. 245, de 11/10/2011. Referencia: BOE-A-2011-15936. https://www.boe.es/eli/es/l/2011/10/10/36/con

Ley 39/2015, de 01/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. BOE núm. 236, de 02/10/2015. Referencia: BOE-A-2015-10565. https://www.boe.es/eli/es/l/2015/10/01/39/con

Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (Disposición derogada) BOE núm. 285, de 27/11/1992. Referencia: BOE-A-1992-26318. https://www.boe.es/eli/es/l/1992/11/26/30/con

Ley 1/2000, de 07/01, de Enjuiciamiento Civil. BOE núm. 7, de 08/01/2000. Referencia: BOE-A-2000-323. https://www.boe.es/eli/es/l/2000/01/07/1/con

Ley 60/2003, de 23/12, de Arbitraje. BOE núm. 309, de 26/12/2003. Referencia: BOE-A-2003-23646. https://www.boe.es/eli/es/l/2003/12/23/60/con

Ley 39/1999, de 05/11, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. BOE núm. 266, de 06/11/1999. Referencia: BOE-A-1999-21568. https://www.boe.es/eli/es/l/1999/11/05/39/con

Ley 5/2012, de 06/07, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. BOE núm. 162, de 07/07/2012. Referencia: BOE-A-2012-9112. https://www.boe.es/eli/es/l/2012/07/06/5/con

RD Leg. 2/1995, de 07/04, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. BOE núm. 86, de 11/04/1995. Referencia: BOE-A-1995-8758 (Disposición derogada). https://www.boe.es/eli/es/rdlg/1995/04/07/2

RD Leg. 2/2015, de 23/10, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. BOE núm. 255, de 24/10/2015. Referencia: BOE-A-2015-11430. https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2015/10/23/2

RD Leg. 8/2015, de 30/10, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. BOE núm. 261, de 31/10/2015. Referencia: BOE-A-2015-11274. https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2015/10/30/8/con

RD-Leg. 2/1995, de 07/04, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. BOE núm. 86, de 11/04/1995. Referencia: BOE-A-1995-8758. https://www.boe.es/eli/es/rdlg/1995/04/07/2

RD-Ley 5/1979, de 26/01 sobre creación del Instituto de Mediación, Conciliación y Arbitraje. BOE núm. 32, de 06/02/1979. Referencia: BOE-A-1979-3393. https://www.boe.es/eli/es/rdl/1979/01/26/5

RD de 24/07/1889 por el que se publica el Código Civil. Gaceta de Madrid núm. 206, de 25/07/1889. Referencia: BOE-A-1889-4763. https://www.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1)/con

RD 2756/1979, de 23/11, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas. BOE núm. 291, de 05/12/1979. Referencia: BOE-A-1979-28715.

Resolución de 10/12/2020, de la Dirección General de Trabajo por la que se registra y publica el VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (Sistema Extrajudicial). BOE núm. 334, de 23/12/2020. Referencia: BOE-A-2020-16881. https://www.boe.es/eli/es/res/2020/12/10/(6)

 

Leyes europeas

Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21/05/2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. DOUE núm. 136, de 24/05/2008. Referencia: DOUE-L-2008-80899. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2008-80899

 

Leyes de otros países

Honorable Congreso de la Nación Argentina. Ley 26.994 de 01/10/2014 por la que se sanciona el Código Civil y Comercial de la Nación. Promulgada mediante Decreto 1795/2014, de 07/10/2014. BO núm. 32.985, de 08/10/2014. http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo/Codigo_Civil_y_Comercial_de_la_Nacion.pdf

 

Leyes internacionales

Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución 217 (III) (A), 183ª sesión plenaria. Declaración Universal de los Derechos del Hombre. 10/12/1948.  https://www.filosofia.org/cod/img/c1948dhu.pdf

 

Sentencias del Tribunal Constitucional

Tribunal Constitucional. Sala Segunda. STC 355/1993, de 29/11. Recurso: 612/1991. BOE núm. 311, de 29/12/1993. Referencia: BOE-T-1993-30984.   https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-T-1993-30984

Tribunal Constitucional. Sala Segunda. STC 120/1993, de 18/01. Recurso: 141/1990. BOE núm. 124, de 25/05/1993. Referencia: BOE-T-1993-13405. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1993-13405

Tribunal Constitucional. Pleno. STC 21/1986, de 14/02. Recurso: 470/1983. BOE núm. 155, de 05/03/1986. Referencia: BOE-T-1986-5952. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1986-5952

Tribunal Constitucional. Sala Primera. STC 60/1989, de 16/03. Recurso: 963/1987. BOE núm. 93, de 19/04/1989. Referencia: BOE-T-1987-8875. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1989-8875.pdf

Tribunal Constitucional. Sala Primera. STC 217/1991, de 14/11. Recurso: 1850/1988. BOE núm. 301, de 17/12/1991. Referencia: BOE-T-1991-30066. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1991-30066.pdf

Tribunal Constitucional. Sala Segunda. STC 70/1992, de 11/05. Recurso: 890/1990. BOE núm. 129, de 29/05/1992. Referencia: BOE-T.1992-12335.   https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1992-12335.pdf

Tribunal Constitucional. Sala Primera. STC 65/1993, de 01/03. Recurso: 226/1990. BOE núm. 78, de 01/04/1993. Referencia: BOE-T-1990-8615. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1993-8615.pdf

Tribunal Constitucional. Sala Segunda. STC 120/1993, de 19/04. Recurso: 501/1990. BOE núm. 124, de 25/05/1993. Referencia: BOE-T-1993-13405. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1993-13405.pdf

Tribunal Constitucional. Sala Primera. STC 122/1993, de 19/04. Recurso: 1327/1990. BOE núm. 124, de 25/05/1993. Referencia: BOE-T-1993-13407. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1993-13407.pdf

Tribunal Constitucional. Sala Primera. STC 199/2001, de 04/10. Recurso 4660/1998. BOE núm. 266, de 06/11/2001. Referencia: BOE-T-2001-20620. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-2001-20620.pdf

Tribunal Constitucional. Sala Primera. STC 69/1997, de 08/04. Recurso 1830/1995. BOE núm. 114, de 13/05/1997. Referencia: BOE-T-1997-10323. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1997-10323.pdf

Tribunal Constitucional. Pleno. STC 37/1994, de 10/02. Recurso 342/1993. BOE núm. 65, de 17/03/1994. Referencia: BOE-T-1994-6183. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1994-6183.pdf

Tribunal Constitucional. Pleno. STC 103/1983, de 22/11. Recurso 301/1982. BOE núm. 298, de 14/12/1983. Referencia: BOE-T-1983-22818. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1983-32818.pdf

Tribunal Constitucional. Pleno. STC 65/1987, de 21/05. Recurso 222/1984. BOE núm. 137, de 09/061987. Referencia: BOE-T-1987-13590. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1987-13590.pdf

 

Sentencias del Tribunal Supremo

Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social. STS 913/2016, de 27/10. Recurso 3754/2015. Id Cendoj: 28079140012016100853

Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social. STS 03/06/2013. Recurso 2301/2012. Id Cendoj: 28079140012013100459

Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social. STS 26/05/2015. Recurso 1784/2014. Id Cendoj: 28079140012015100357

Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social. STS 26/01/2016. Recurso 2227/2014. Id Cendoj: 28079140012016100056

Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social. STS 15/06/2015. Recurso 339/2014. Id Cendoj: 28079149912015100035

Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social. STS 11/11/2014. Recurso 3102/2013. Id Cendoj: 28079140012014100685

Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social. STS de 30/04/1996. Recurso 3084/1995. Id Cendoj: 28079140011996100242

Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social. STS de 26/04/2006. Recurso 2076/2005. Id Cendoj: 28079140012006100387

Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social. STS 09/04/2001. Recurso 4166/2000. Id. Cendoj: 28079140012001100717

Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social. STS 22/07/2015. Recurso 4/2012. Id. Cendoj: 28079140012015100554

Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social. STS 729/2020. Recurso 196/2018. Id Cendoj: 28079140012020100682

Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social. STS 220/2022, de 10/03. Recurso 289/2021. Id Cendoj: 28079140012022100181

Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social. STS 22/12/2008. Recurso 2880/2007. Id Cendoj: 28079140012008100842

Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 10/11/1994. Id. Cendoj: 28079110011994102769

Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 594/2008, de 12/06. Recurso 1320/2001. Id. Cendoj: 28079110012008100354

Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social. STS 531/2022, de 08/06. Recurso 4927/2019. Id. Cendoj: 28079140012022100453

 

Sentencia Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Asturias

Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Sala de lo Social. STSJ AS 2156/2007. Recurso 821/2007. Id Cendoj: 33044340012007101557

Cómo realizar tu encargo

A continuación te mostramos los distintos pasos para que realices tu encargo y te proporcionemos la ayuda que solicitas.

Paso 1

Selecciona las características de tu encargo

Selecciona en cada menú lo que corresponda según lo que necesitas que realicemos. Entre otras cuestiones, deberás especificar el tipo de Trabajo (TFG, TFM, etc.), la normativa para las citas y bibliografía, tu área de estudio, y el/los servicio/s que necesitas (redacción dese cero, correcciones, revisión de plagio, etc.)

Además, tendrás un campo de texto en el que podrás escribir y detallar todas las instrucciones que quieras transmitirnos para que el resultado sea exactamente a la medida de lo que necesitas. También podrás adjuntar documentos.

Paso 1 de Cómo Funciona. Selecciona las características de tu encargo.
Paso 2

Selecciona el número de páginas y el tipo de interlineado para cada tipo de redacción que has seleccionado en el paso previo



Paso 2 de Cómo Funciona. Selecciona el número de páginas y el interlineado.
Paso 3

Selecciona el número de entregas y la fecha de cada entrega

Tienes que decidir en cuántas entregas quieres dividir tu encargo. Nosotros te recomendamos que sea el mismo número de entregas que número de pagos en que quieras dividir el precio de tu encargo, pero puedes seleccionar el número de entregas que prefieras.

Una vez has seleccionado el número de entregas, pulsa en el icono del calendario y selecciona la fecha de cada entrega.

Paso 3 de Cómo Funciona. Selecciona el número de entregas y la fecha de cada entrega.
Paso 4

Selecciona tus servicios extra y tu redactor

Selecciona cualquier servicio adicional que te interese. Te ofrecemos una total personalización de tu encargo.

Selecciona el tipo de redactor que más te interese. Si ya has realizado algún encargo con nosotros, puedes seleccionar el redactor que lo realizó.

Paso 4 de Cómo Funciona. Selecciona tus servicios extra y tu redactor.
Paso 5

Selecciona tu plan de pagos y realiza el primer pago para activar tu encargo

Elige la fórmula de pago que más te interese. Puedes pagar en un único pago y así beneficiarte de un descuento por pronto pago. O puedes fraccionar el pago como desees, por ejemplo en el número de entregas en que quieres dividir tu encargo. El pago lo puedes realizar mediante tarjeta de crédito o débito a través de la plataforma de pagos de Stripe, o bien mediante transferencia bancaria o ingreso en cuenta, a tu elección.

Paso 5 de Cómo Funciona. Selecciona tu plan de pagos y realiza el primer pago para activar tu encargo.
Paso 6

Te enviamos la primera entrega y realizas el siguiente pago

Una vez has realizado el primer pago, comenzamos a trabajar en tu encargo. Recibirás la primera entrega en la fecha que has indicado en tu formulario, en tu plataforma de estudiante a la que accedes mediante tu usuario y contraseña. Puedes descargar el documento para archivarlo. Una vez lo revises, si quieres puedes solicitar correcciones, dentro del ámbito de tus instrucciones iniciales.

Una vez recibes la primera entrega, tendrás que hacer el segundo pago indicado en el plan de pagos que has seleccionado, y posteriormente te enviaremos la segunda entrega en la fecha que has indicado en el formulario. Y así sucesivamente según el número de pagos y entregas que hayas seleccionado en el momento de realizar tu encargo.

Icono de Paso 6 de Cómo Funciona.

Plataforma de Estudiante

Te presentamos nuestra exclusiva plataforma de estudiante, que te va a proporcionar la mejor experiencia de uso. Te ofrece infinidad de funcionalidades como consultar toda la información sobre tu pedido, descargar tus entregas e informes de plagio, chatear con tu redactor, acceder a descuentos exclusivos, realizar pagos, recomendar a tus amigos, consultar tu dinero virtual, y mucho más!

Trabajos académicos que Realizamos

Aquí puedes ver, de forma gráfica, cuáles son los trabajos académicos que más nos solicitan nuestros estudiantes universitarios.

Nuestros Redactores

Los redactores son un punto fundamental de un excelente servicio de redacción académica y ayuda para tu TFG, TFM o Tesis doctoral. Por este motivo, ponemos muchísima atención en decidir cómo y a quién seleccionamos como nuestro redactor académico. A continuación, te explicamos los puntos centrales de la garantía de calidad de nuestros redactores académicos.

Preguntas más frecuentes

Hemos recopilado las preguntas más frecuentes que recibimos de nuestros estudiantes y te las mostramos a continuación para que conozcas mejor nuestros servicios de TFG, TFM y Tesis doctoral, y cualquier otro trabajo académico.

lady image

¿Qué garantías tengo de que una vez pague recibiré el trabajo?

¿Sabrá el redactor quién soy yo?

¿Tendré contacto con la persona que redactará mi trabajo?

¿El trabajo me lo vais enviando en partes o es todo de una vez?

¿Qué garantía tengo de que el trabajo no sea un plagio?

¿Puedo encargar un trabajo antes de conocer todos los detalles del mismo?

¿Qué garantías tengo de obtener una buena nota?

¿Quién será el redactor de mi trabajo? ¿Tiene la cualificación, experiencia y conocimientos necesarios?

¿El redactor realizará las correcciones que yo le solicite?

¿Cuáles son los métodos de pago disponibles?

Si recibo un trabajo y no estoy de acuerdo con la calidad del mismo, ¿Cómo puedo reclamar?

¿Es legal?

¿Es confidencial?

¿Puedo confiar en vosotros?

¿Se garantiza que mi Trabajo no se va a utilizar con otros estudiantes o publicarse en internet?

¿Cuál es el plazo de entrega del Trabajo?

¿Puedo visitar vuestras instalaciones o pagar en metálico en vuestra oficina?

¿Cuándo se realizan el segundo pago y sucesivos pagos?

¿Puedo aumentar la extensión de mi encargo después de realizar el primer pago?

¿Puedo modificar las fechas de entrega después de realizar el primer pago?

¿Qué sucede si me retraso en alguno de los pagos de alguna entrega de mi encargo?

¿Puedo obtener información personal del redactor profesional que desarrolla mi encargo?

¿Cuánto tiempo necesitan para enviarme las correcciones de mi encargo?

Garantías tfg.online

Te proporcionamos las mejores garantías de servicio para que tengas la tranquilidad de que tu Trabajo Final se realiza con profesionalidad y de acuerdo con tus expectativas.


Estudiantes universitarios de la asignatura de Trabajo Final.

Aviso importante. Todo el contenido (textos, imágenes, videos, elementos visuales, diseño, herramientas, estructura, etc.) de este sitio web es propiedad de tfg.online y está protegido por la legislación española e internacional en materia de propiedad intelectual e industrial. Queda prohibida cualquier reproducción, distribución o uso sin autorización expresa.

tfg.online utiliza un software automatizado de detección de plagio que rastrea y monitorea en tiempo real la copia, reproducción o distribución no autorizada cualquiera de los elementos indicados, y en especial nuestros textos. Cualquier copia total o parcial, incluyendo la paráfrasis mediante IA, será detectada y denunciada formalmente ante las autoridades competentes, con el fin de exigir las responsabilidades civiles y penales correspondientes, así como la eliminación del contenido plagiado.