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La prueba forense toxicológica en el proceso penal

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Resumen

Los informes periciales sirven como instrumentos demostrativos promovidos por la Asistencia Letrada y la Vindicta Pública para ilustrar al juez respecto a una ciencia, técnica o arte, desconocido para él, y que, como tal, pudiere servir para comprobar la configuración o ausencia de una realidad fáctica. Las normas de apreciación del informe pericial carecen de rigidez, y, por tanto, la autoridad judicial goza de la más amplia libertad para valorarlos conforme a su prudente arbitrio partiendo de un proceso intelectual sometido únicamente a las pautas de la razón y de la estimación conjunta de las herramientas probatorias.

Para efectuar un estudio de los informes periciales debe partirse de los actos de prueba, dado que es el jurisdicente quien ejerce tal actividad por medio de los instrumentos promovidos por los intervinientes. Por ende, debe partirse del objeto de prueba, la fuente probática, y las diferencias entre medios probatorios y prueba plena, por cuanto, la confusión de estos conceptos jurídicos ha dado lugar en ocasiones a actividades inoficiosas en sede casacional e incluso en segunda instancia ante la apelación de sentencias definitivas.

Debido a esto, este estudio presenta una ilustración modesta del alcance probatorio de las pruebas, ya que se observa con preocupación que en ocasiones las partes le confieren un carácter omnicomprensivo e irrebatible. Por tanto, esto ayudará a futuro a una mejor selección de las herramientas que pretenden demostrar un hecho, con el objeto de lograr el convencimiento del juez y así obtener una resolución judicial ajustada a derecho.

 

Palabras clave: informe, pericial, perito, medio, prueba, cadena, custodia

Abstract

Expert reports serve as evidence promoted by the defence and the Public Prosecutor’s Office to illustrate to the judge a science, technique or art, unknown to him, which as such could serve to prove the existence or non-existence of a factual reality. The rules governing the evaluation of the expert report are not rigid, and the judge is therefore free to assess them according to his prudent discretion based on sound criticism, which is subject only to the rules of logic and the assessment of the means of proof as a whole.

An analysis of the expert reports must be based on the evidentiary activity, since it is the judge who exercises such activity through the instruments provided by the parties, therefore, it must be based on the object of evidence, the source of evidence, and the differences between means of proof and full evidence, The confusion of these legal concepts has sometimes led to ineffective activities in cassation proceedings and even at second instance when final judgments were appealed.

It is for this reason that the present investigation presents a modest illustration of the evidentiary scope of the expert reports, since it is noted with concern that sometimes the parties confer an all-encompassing and irrefutable character, This will therefore help in the future to improve the selection of means of proof, with the aim of obtaining the conviction of the judge and thus obtaining a judicial decision in accordance with the law.

 

Keywords: report, expert, expert, means, evidence, chain, custody

Índice

 

1.    Introducción

 

2.    Desarrollo


2.1. Medios de prueba


2.2. Informe pericial


2.3. Objeto de prueba


2.4. Fuente de prueba


2.5. Prueba plena


2.6. Los actos de prueba en sede penal

2.6.1. Aportación de instrumentos probatorios

2.6.2. Admisión de medios probatorios

2.6.3. Valoración del informe pericial

2.6.4. La práctica de prueba. Informe pericial


2.7. La prueba toxicológica


2.8. Clasificación de los estudios toxicológicos

 

3.    Conclusiones

 

Referencias

1. Introducción

La investigación que se presenta pone énfasis en el informe pericial en el enjuiciamiento criminal, dada la carencia normativa respecto a su valoración. Por ende, se analizarán los métodos de valoración de medios probatorios en la legislación, como son el sistema de libre legal o tasado y el sistema de libre valoración, sin perjuicio de las posturas que sostienen el sistema mixto en el orden español.

Además de lo expresado, se analizarán las reglas que sirvan al juez para decidir sobre la base del informe pericial, especialmente sobre estudios toxicológicos debido a la realidad que está viviendo España y Europa con el flagelo del consumo de sustancias ilícitas. En ese sentido, se efectuará la clasificación de los diversos estudios toxicológicos, y su previsión normativa en la LECrim., y demás cuerpos legales.

En unión de lo anterior, este estudio toca lo concerniente a la cadena de custodia, uno de los elementos primordiales en la actividad probatoria, efectuándose una remisión a la doctrina del Supremo, con la finalidad de constatar si la infracción de los fundamentos que regulan la cadena de custodia puede dar lugar a la nulidad del enjuiciamiento, o antes bien, el juez puede proseguir con su quehacer jurisdiccional sin entorpecimiento alguno.

Por último, pero no menos importante se hará un repaso sobre las distinciones que deben efectuarse en materia probatoria, especialmente en relación con la prueba, los instrumentos probativos, el principio probatorio y el objeto de prueba, así como la verosimilitud de la relación fáctica según los intervinientes en las etapas del juicio. Esto, sin perjuicio del análisis de la prueba plena, dado que la literatura jurídica en ocasiones trata estos tópicos como sinónimos, comportando entidades que se diferencian claramente, pero que guardan relación con un delito que pretende ser probado o desvirtuado.  

2. Desarrollo

2.1.- Medios de prueba

A fin de conceptualizar la prueba pericial toxicológica, es necesario fragmentar los elementos que la componen como son el medio de prueba (MDP) conformado por el informe pericial (IP), el objeto de la prueba (OP), la fuente de prueba (FP) y la práctica de la prueba (PP) y la declaración de prueba (DP). Los MDP, comportan las vías dispuestas por la legislación para adjuntar al juicio las fuentes probatorias que no encuentran más límites que la contrariedad a la moral y al derecho; la obtención de éstos puede derivarse de la actuación de la Policía Judicial (PJ), de las diligencias de investigación previstas en los arts. 299 y 301 de la LECrim[1]; a su vez, los MDP pueden ser promovidos por los intervinientes o por un tercero en el proceso. (Arrabal Platero, 2019) (p. 210).

Según el art. 299 de la LECrim., forman parte del sumario las actuaciones preparativas para el juzgamiento cuya práctica persigue la averiguación y constatación del delito, con los pormenores que puedan repercutir en la estimación de estos por el juez, así como la condena o absolución de los perpetradores y partícipes, imponiendo las cautelas correspondientes, pudiendo ordenar incluso el resarcimiento por el crimen.

De esta manera, preliminarmente, se observa que los MDP atienden a dos criterios, según la etapa en la que encuentre el enjuiciamiento. En otras palabras, la instrucción como componente del sumario, y aquella correspondiente al juicio oral. Así las cosas, los MDP., pueden ser obtenidos en la fase indagatoria como en la de juicio, a través de las gestiones destinadas que para tales efectos ordene el correspondiente juzgado instructor. Simultáneamente, toda incorporación de MDP documental o testimonial, aportados el encausado o el ofendido, en las diversas etapas del enjuiciamiento, comportan MM. DD. PP., las cuales deberá ser ratificadas en la fase de juicio, conforme al arts. 656, 728, 730 y 731 de la LECrim.

El MDP es el acto del magistrado por el que busca la verdad de las CF a demostrar. (Carnelutti, 1982) (p. 70). Se entiende por MDP todo instrumento cuya utilidad reside en lograr la convicción del juez respecto a la versión de la relación de los hechos alegada por la parte que lo promueve. (Guasp Delgado, 1945) (p 48). MDP es la totalidad de cosas y fenómenos que pueden ser captados por los órganos sensoriales tendente al suministro de valoraciones relativas a las propiedades de los objetos, cuya actividad de reconocimiento corresponde al juez; así como manifestaciones del entendimiento humano a través de documentos, certificaciones, opiniones, testimoniales y juras. (Goldschmidt, 1936) (p. 257).

En consecuencia, los MDP constituyen las manifestaciones de la naturaleza susceptibles de ser percibidas por los sentidos, las cuales se erigen como hechos públicos y notorios, que en ocasiones pueden ser de causa mayor o de caso fortuito. Asimismo, otro de los instrumentos que sirven como MDP, se encuentran en aquellos de naturaleza documental, los cuales se caracterizan por poder trasladar las manifestaciones de las partes por escrito. Por tanto, en suma, comportan canales necesarios para lograr el convencimiento del juez, sin que esto necesariamente pugne con la realidad de los hechos, dado que su función esencial es lograr el convencimiento de aquel, sin importar las categorías de falsedad o veracidad.


[1] RD de 14/09/1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal. Gaceta de Madrid núm. 260, de 17/09/1882. Referencia: BOE-A-1882-6036. https://www.boe.es/eli/es/rd/1882/09/14/(1)/con   

2.2.- Informe pericial

El IP en la etapa de investigación en el sumario está regulado en el art. 456 de la LECrim. El IP como MDP es una actuación procesal llevada a cabo por una orden del juez, por individuos que carecen no interés en el pleito y, por tanto, distintos a las partes, quienes se encuentran cualificados debido al dominio o especialidad en rama del quehacer técnico, artístico y científico. Debido a su práctica se proporcionan al juez fundamentos o razones para formar su convicción de determinados hechos cuya aprehensión o comprensión se encuentra fuera del conocimiento general de las personas. Del mismo modo, el IP es un acto esencialmente humano, por el que se somete a verificación un punto específico de las pruebas, determinándose sus rasgos y modos, su calidad y su comportamiento con otros hechos, los motivos que dieron lugar a su producción y sus consecuencias jurídicas. (Echandía, 1972) (p. 286).

El IP es un instrumento de carácter científico cuya finalidad es ilustrar al juzgado para valorar el factum aportado precedentemente a la causa mediante otros MDP. De este modo, el juez tomará conciencia de la relevancia de este MDP, toda vez que los conocimientos periciales incorporados estén provistos de utilidad, provecho y oportunidad para la comprobación de un punto controversial de los hechos sometidos al conocimiento de la autoridad judicial. (Pardo Iranzo, 2008)

Por otra parte, la STS 2084/2001, de 13/12[1] (F. 11º) hace alusión al IP al conferirle el carácter de actuación procesal de carácter personal, resumiendo como la explicación sobre un área determinada del entendimiento humano por el experto, dirigida a proporcionar al jurisdicente una serie de saberes relacionados con la técnica, la ciencia y el arte (art. 456 LECrim. y 335 LEC), con el objeto fijar una realidad que no puede ser constada a priori por el juez. Por su parte, las SSTS 480/2009, de 22/05[2] (F. 5), con cita a la STS 2084/2001, de 13/12, antes mencionado; añadió respecto de la PP que la misma era una prueba indirecta, por cuanto el juez no obtiene el conocimiento sobre una rama del quehacer humano de primera mano, sino que la proporcionan intermediarios como son los peritos, ver por todas SSTS 1097/2011, de 25/10[3] y 974/2012, de 05/12[4].

Asimismo, la práctica del IP se encuentra regulada en fase de juicio en el art. 723 al 725 de la LECrim., con la salvedad de su promoción a través del escrito de calificación conforme a lo preceptuado en el art. 656 ibidem. Pero igualmente el procedimiento para la recusación ha de efectuarse de acuerdo con el art. 468 de la Ley adjetiva penal, la cual prevé un númerus clausus para proceder en consecuencia. No obstante, no podrán ser recusados si nombrados desde la fase de instrucción se hubiere previsto la valoración de sus respectivos informes, en los términos expuestos en el art. 467 de la LECrim.

En suma, el IP es un MDP tendente a esclarecer al juez sobre alguna rama del conocimiento humano que le fuera desconocida, particularmente sobre una ciencia, una técnica o un arte, para lograr la convicción por un lado, respecto al relato fáctico sostenido por los intervinientes, y por la otra a desestimar aquellas esgrimidas por la contraparte. Por tanto, los peritos son una agrupación de individuos que en la pericia de los conocimientos antes expresados ilustran a la autoridad judicial en la adopción de una resolución que se ajuste al orden legal objetivamente, siendo ajenos a los intereses ventilados en el pleito, e independientes de quienes intervienen en la controversia.    

De la revisión de la LECrim., se observa que su art. 457 divide a los peritos en titulares y no titulares, siendo los primeros aquellas personas físicas habilitadas por la administración para el desempeño de una ciencia, técnica o arte, estando en presencia de una profesión regulada (PR), entendiéndose por tal, según el literal “d” del art. 2 del RD 889/2022, de 18/10[5]  aquella profesión que exige para su ejercicio, el hallarse acreditado con un habilitación profesional universitaria conferida por el Estado, de acuerdo a los arts. 14.8 y 17.6 del RD 822/2021, de 28/09[6]. De modo pues, la práctica del peritaje se encuentra sujeta a ciertas condiciones. En primer término, se encuentra la posesión de un título habilitante para desempeñar una rama del conocimiento humano basada en aspectos técnicos, científicos y artísticos, cuya regulación no atiende sólo a la ilustración del juez sobre algún punto cuyo conocimiento le fuere inaccesible por razones técnicas o epistemológicas.

Otro de los elementos fundamentales para la calificación de una PR, atiende el interés legal comprometido con ocasión de su desempeño. Así, en el ramo de la salud, los profesionales sanitarios han de estar debidamente cualificados para tal actividad, por lo que, al ostentar un título extranjero, aquel deberá sujetarse a las pautas de homologación y convalidación respectivamente, a fin de adaptar los conocimientos adquiridos a los requerimientos del orden legal.

Por otro lado, el art. 457 de la LECrim., prevé la figura de los peritos no titulares, cuyo desempeño no amerita la obtención de una titulación profesional, dado que se basa exclusivamente en la experiencia de la persona sobre una rama del conocimiento, tal como la técnica o el arte. Ejemplo de ello lo constituyen los oficios manuales, tales como los albañiles o plomeros, que, si bien es cierto que su ejercicio imprudente puede conllevar hacia la declaratoria de responsabilidad civil y penal, el bien jurídico no ostenta un carácter significativo, dado que recae estrictamente sobre el ámbito patrimonial o posesorio según se trate, del título que ostente la persona.

Debe resaltarse, que el art. 458 de la LECrim., dispone que la autoridad judicial tiene el deber de privilegiar el nombramiento de peritos titulares frente a aquellos que carezcan de tal carácter, dado que el conocimiento científico obtenido mediante la debida acreditación se encuentra revestido de un mayor margen de objetividad frente a los resultados que puedan favorecer o perjudicar las alegaciones de las partes. De este modo, la impugnación de esta serie de peritajes, al encontrarse provista de tales rasgos, confiere un menor margen de impugnación por vicios de los cuales pudiera adolecer el informe pericial, el cual debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el art. 478 de la LECrim.

Con el objeto de dar protección a los peritos y a su núcleo familiar se sanciona la LO 19/1994, de 23/12[7]. Con la promulgación de este texto normativo se persigue un doble propósito: por un lado, tutelar tanto a la persona del perito, como su libertad, y entorno familiar, y por el otro, asegurar la debida práctica de pericia necesaria y en ocasiones definitiva para lograr la convicción del juez, y así proferir una resolución judicial con respeto a las debidas garantías.


[1] Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal. STS 2084/2001, de 13/12. Recurso 1048/2000. Id Cendoj: 28079120012001104819

[2] Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal. STS 480/2009, de 22/05. Recurso 10084/2008. Id Cendoj: 28079120012009100475

[3] Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal. STS 1097/2011, de 25/10. Recurso 10344/2011 Id Cendoj: 28079120012011101158

[4] Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal. STS 974/2012, de 05/12. Recurso 2216/2011. Id Cendoj: 28079120012012101018

[5] RD 889/2022, de 18/10, de procedimientos de homologación y revalidación de títulos extranjeros. BOE núm. 251, de 19/10/2022. Referencia: BOE-A-2022-17045. https://www.boe.es/eli/es/rd/2022/10/18/889/con

[6] RD 822/2021, de 28/09, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad. BOE núm. 233, de 28/09/2021. Referencia: BOE-A-2021-15781. https://www.boe.es/eli/es/rd/2021/09/28/822

[7] LO 19/1994, de 23/12, de protección a testigos y peritos en causas criminales. BOE núm. 307, de 24/12/1994. Referencia: BOE-A-1994-28510. https://www.boe.es/eli/es/lo/1994/12/23/19/con

2.3.- Objeto de prueba

Al igual que como expresara en apartados precedentes, por disposición de los arts. 4 y 281.1 de la LEC, aplicables al enjuiciamiento criminal, el OP se encuentra integrado por la relación de los hechos que conforman el delito cometido. Por tanto, de poder ser restaurada la situación jurídica al estado inicial, para los supuestos de delitos patrimoniales, el ofendido tendrá la más amplia libertad para entablar la demanda por responsabilidad civil derivada del del delito, conforme lo establecen los arts. 109 y 110 de la LO 10/1995, de 23/11 (CP)[1]; en concordancia con los art. 1092 del Código Civil (CC)[2], comprendiendo la devolución, la reparación de la lesión y la indemnización por daños morales.

El OP está conformado sustancialmente por hechos. A mayor exactitud, el OP se encuentra conformado por aseveraciones sobre la exposición fáctica relatada por quienes participan en el pleito. En tales circunstancias, es preciso que los hechos tengan un carácter controversial, dado que es la contienda entre las partes la que produce los MDP, de los cuales harán uso para demostrar la responsabilidad penal o la inocencia, de acuerdo con el interés del interviniente en el proceso judicial. Por ende, quedan relevados de prueba los hechos admitidos, y los notorios (arts. 281.3 LEC). (Gascón Inchausti , 2020) (p. 260).

En sentido estricto, el OP no es el fin perseguido por el MDP, sino aquello de lo que trata la prueba, es decir, lo que quiere ser fijado con certeza en el encausamiento a través de las actuaciones probáticas. En primer término, el OP son los hechos. En segundo lugar, constituye OP las máximas de experiencia (ME) y la sana crítica (SC) (Gascón Inchausti, 2020) (p. 225). El método de valoración (MDV) de la SC se remonta a los arts. 147 y 148 del Reglamento del Consejo Real de España de 1847[3], en este orden, STS 391/2022, de 10/05 (F.2.2)[4] expresó que el MDV de la SC carece de previsión normativa, metódica y sistemática, obedeciendo en consecuencia a las pautas pensamiento coherente. 

La SC está compuesta por máximas o principios adquiridos mediante la experiencia en entornos percibidos por la observación de los hechos, la conducta propia y de terceros. La SC es un MV que tiene por fundamento el empleo de la razón y la razonabilidad del quehacer probatorio que se patentiza en el proceso, favoreciendo la formación de una postura tendente a la adopción de un criterio por parte del juez, tomando en consideración factores tales como la prudencia, la objetividad y la motivación, y de igual modo, la afirmación o negación del relato de las CF esgrimidas por las partes. Tal actuación se efectúa por medio del estudio de los MDP promovidos y practicados a fin de precaver el riesgo derivado de conjeturas que se fundamentan en un pensar intuitivo o la adopción de un parecer preconcebido, cometiendo con tal actitud incoherencias que pueden conllevar hacia pronunciamientos judiciales no ajustados a derecho.

Por su parte, las MM. EE. son una serie de deducciones empíricas que tienen por base el examen de los hechos que acontecen comúnmente, los cuales pueden gozar de reconocimiento general como MV de MDP, promovidos en el proceso. (Couture, 1960) (p. 402). Las ME, conforman reglas aceptadas generalmente, que no se encuentran relacionadas con el asunto sometido a análisis judicial, sin embargo, proceden de todo cuanto acontece en la mayoría de las circunstancias. Por tanto, en múltiples casos son aplicables a otros asuntos judiciales de igual naturaleza. (Stein, 1999) (p. 27); (Calogero, 1937); (Betti, 1924) (p. 256); (Pavanini, 1937) (p. 247); (Calamandrei, 1927) (p. 122); (Carnelli, 1946) (p. 125); (Dunand, 1940) (p. 63).

En resumen, el OP se encuentra compuesto por la narración fáctica expuesta por quienes intervienen en el enjuiciamiento, abordando simultáneamente las MM. EE. y la SC, las cuales son labores del juez para valorar los MDP., aportados por la víctima y el investigado o acusado, según se trate de la fase en la cual se halla el proceso penal, como puede ser la de instrucción y enjuiciamiento. Es necesario acotar que ambas MV, no contienen reglas predeterminadas de forma positiva o recogidas en norma alguna, sino que se basan en la actividad intelectual del juez. En este orden, II.PP. se erigen como MDP, que abordan un elemento concreto de la realidad exterior sometida a conocimiento del juez penal, como es la ciencia, el arte o una técnica desconocidos para aquel. Por lo tanto, el IP es MP, pero no es OP, dado que contribuye a esclarecer un punto de los hechos, que, en suma, comporta el OP.


[1] LO 10/1995, de 23/11, del Código Penal. BOE núm. 281, de 24/11/1995. Referencia: BOE-A-1995-25444. https://www.boe.es/eli/es/lo/1995/11/23/10/con

[2] Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. Gaceta de Madrid núm. 206, de 25/07/1889. Referencia: BOE-A-1889-4763. https://www.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1)/con

[3] Reglamento sobre el modo de proceder del Consejo Real en los negocios contenciosos de la administración, 1847. https://bibliotecavirtualmadrid.comunidad.madrid/bvmadrid_publicacion/es/catalogo_imagenes/grupo.do?path=1034892. 

[4] Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 391/2022, de 10 de mayo. Recurso 579/2019. Id Cendoj: 28079110012022100340

2.4.- Fuente de prueba

En relación con las FDP, la STS 706/2020, de 23/07 (F. 4.2)[1]expresa las diferencias entre MDP y FDP. MDP son los instrumentos de intermediación exigidos por el proceso para constatar de forma patente la existencia información procedente del entorno exterior. Por otra parte, la FDP hace referencia a la fuente de datos del mundo exterior la cual es ofrecida por el MDP. Las FDP que son incorporadas al proceso mediante los MDP no tienen límite alguno (art. 299.3 de la LEC). La LEC establece un número abierto para las FDP, pero los MDP sólo pueden ser aquellos expresamente enumerados en la LEC. 

Es importante hacer mención que las FDP encuentran opiniones encontradas en la doctrina. Por una parte, aquellas que postulan que las FDP conforman la percepción de las CF por el juez, siéndole de utilidad para establecer un criterio del hecho que posteriormente será objeto de prueba. (Carnelutti, 1955) (p. 89-106); (Bentham, 1959) (p. 276 y 323). Por otra parte, se configura una segunda postura que sostiene que las FDP son operaciones mentales de las cuales se obtiene la convicción del jurisdicente. (Guasp Delgado, 1962) (p. 335).

Expresado de otra forma, la tesis sostenida por (Bentham, 1959) y (Carnelutti, 1955) se inclina por la tesis de la capacidad del juez de percibir los hechos con la ayuda de los sentidos, especialmente influenciada por el empirismo filosófico aristotélico al postular: en toda manifestación de cosas y fenómenos se configura la indivisibilidad de aquellos, por tanto, fuera de los sentidos, los objetos que pueden ser captados por la inteligencia – tanto las abstracciones como los estados y afecciones de las objetos capaces de ser percibidos sensorialmente– se encuentran en las formas sensoriales. De ahí que, ante la carencia de sentidos, sería imposible el aprendizaje y la comprensión de los fenómenos y objetos de la naturaleza. (Aristóteles, 1978) (p. 242).

La segunda postura se orienta hacia el racionalismo, específicamente hacia la razón pura, al sostener el proceso de cognición del juez a través de su actividad intelectual. Sobre esto se expresará que los sentidos pueden conllevar a error al sujeto, precisando para ello la intervención del entendimiento. (Descartes, 2018) (p. 91).

Por ende, con el desarrollo de la técnica, el derecho procesal en sus ramas civil y penal, así como el derecho, adoptaron una postura objetiva frente a la prueba y los medios necesarios para llegar a su sede, estableciendo métodos tendentes a disminuir en lo más posible el error por el factor humano, encontrándose presente el principio de doble instancia o revisión de las sentencias. Sin embargo, la valoración de los MDP no es admisible en casación tal como lo expresara la STS 840/2012, de 31/10 (F.1)[2], salvo que quebrante derechos fundamentales.

Así, la legislación ha adoptado un eficaz método de valoración de pruebas, cuyos vacíos han sido dilucidados por la doctrina del Tribunal Supremo, predominando el principio de la objetividad de los MDP, como canales tendentes a la obtención de las mismas. En tal sentido, las FDP representan tanto los fenómenos que se suscitan, los cuales pueden ser advertidos sensiblemente, y los que son aptos para el análisis intelectual del juez. De ahí que uno y otro criterio puedan adoptarse en los MDV de la ME y la SC.


[1] Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social. STS 706/2020, de 23/07. Recurso 2/2018. Id Cendoj: 28079149912020100028

[2] Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal. STS 840/2012, de 31/10. Recurso 542/2012.  Id Cendoj: 28079120012012100828

2.5.- Prueba plena

Para efectuar una aproximación al concepto del vocablo “prueba plena” (P. Pl.), es necesario primero efectuar una remisión a las acepciones dispuestas en la (RAE, 2023). Así el citado diccionario en su tercera acepción conceptualiza tal actuar como “demostrar, declarar y hacer palpable la certidumbre de un acontecimiento o la verdad de alguna circunstancia con motivos, documentos o personas que hayan presenciado el hecho, de primera mano, o bien referencialmente”.

La P.Pl. es aquella que por sí misma es suficiente para demostrar un acontecimiento. (Ossorio, 1974). Se dice que aquella que sí misma es útil para resolver y afirmar la certeza de una CF. (Couture, 1960) (p. 493). En relación con las líneas expuestas, la porción probatoria debe ser asimilada de acuerdo con unos parámetros adecuados, dado que la categorización de la prueba atendiendo a factores como su extensión a todas luces es inexistente. Por tanto, es inadmisible la afirmación de la existencia de una prueba inacabada que por conceptualización teorética es irrealizable dado que la prueba es absoluta o nada es. (Sentis Melendo, 1947) (p. 84 y 293)

Asimismo, es importante la STS 428/2010, de 23/06 (F. 5.3.)[1] con cita a las SSTS 799/2009, de 16/12; (F.3)[2] con base en la doctrina consolidada del TS expuesta por las SSTS 833/1995, de 30/09, (F.2)[3]; 30/10/1998, (F1)[4]; 1248/2003, de 31/12 (F.4)[5]. En tal sentido, la citada jurisprudencia recuerda que, con ocasión a los documentos públicos, aun cuanto la Ley les confiera una presunción de prueba plena, esos deben supeditarse a la valoración probatoria por parte del juez en conformidad a las pautas de la SC.


[1] Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 428/2010, de 23/06. Recurso 1423/2006. Id Cendoj: 28079110012010100479

[2] Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 799/2009, de 16/12. Recurso: 1309/2005. Id Cendoj: 28079110012009100817

[3] Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 833/1995, de 30/09. https://vlex.es/vid/202773199

[4] Tribunal Supremo. Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo. STS de 30/10/1998. Recurso 7605/1992. https://vlex.es/vid/57575345

[5] Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 1248/2003, de 31/12. Recurso: 748/1998. https://vlex.es/vid/16715157

2.6.- Los actos de prueba en sede penal

El procedimiento probatorio (P. Prob.), no puede ser concebido como una secuencia de actos jurídicos (AJ) efectuados conforme al antojo del legislador que generalmente deriva como dificultad para aclarar las CF sometidas a conocimiento judicial. No se trata de requisitos de forma carentes de importancia y empleabilidad. Por el contrario, son manifestación del fundamento de legalidad del proceso y revelan la prohibición de obtención de MDP de manera ilícita en el proceso judicial. (Montero Aroca, 2000).

Según la (RAE, 2017) el P. Prob., comporta la agrupación de NJ que reglamentan la tramitación de los diversos MDP en el proceso en sus respectivas fases como son la proposición, valoración y práctica. La actividad probatoria (AP) es el procedimiento judicial que procura la cognición de las CF sometidas a enjuiciamiento y en las cuales tiene su fundamento la pretensión del proceso. Se puede afirmar que el juez pone en evidencia mediante el análisis de los MDP ofrecidos y admitidos, la falsedad o veracidad del relato de los hechos, desde luego, constatando si tal relación fáctica concuerda con la realidad o bien se le aproxima. (Rivera Morales, 2011) (p. 33).

De estas consideraciones se desprende que la AP se efectúa propiamente en la fase preliminar al plenario, en observancia del art. 656, el cual prevé el escrito de calificación (EC) y la aportación de expertos, deponentes y demás MDP de los cuales tengan a bien valerse los promoventes, sin menoscabo de la consignación de MDP en fase de instrucción dirigidos a demostrar la perpetración delictual que se investiga, de acuerdo a los arts. 311, 312, 314, 326 al 333; 334 al 367; 367 bis al 367 septies; 368 al 384 bis; 385 al 409 bis; 410 al 450; 451 al 455; 546 al 485; disposiciones éstas que entre otras diligencias prevén la demostración del acaecimiento de la infracción y la investigación de sus presuntos responsables; dentro de la cual se halla la comprobación visual, las evidencias en el sitio del suceso, la eliminación y estudio previo de los rastros del crimen, el reconocimiento del presunto infractor y sus rasgos individuales, la declaración de éste, la declaración de los testigos, el careo de deponentes y encausados, y el IP.

En el mismo orden, de la conceptualización de la AP se desprende que quien efectúa esta labor exclusivamente es el juez a través del examen intelectual y sensorial de los MDP incorporados al proceso, de lo que se colige que la partes no participan en el quehacer probatorio salvo para aportar sus respectivos MDP. Pero el acto de probar seguido de la convicción es exclusivo del juez, a quien corresponderá el pronunciamiento judicial correspondiente por el que declare la condena o la absolución del acusado.

 

2.6.1.- Aportación de instrumentos probatorios

El aporte de MDP se encentra integrado por los actos de las partes cuyo objeto es obtener el convencimiento del togado respecto a lo alegado por ellas en el juicio. (Goldschmidt, 1936) (p. 253). El fundamento de aportación de parte se traduce en la facultad del interviniente la indicar las CF que serán analizadas y posteriormente probadas en el pleito judicial. (Gozaíni, 2020) (p. 343). El principio de aportación de parte (PAP) comporta el fundamento por el que los partícipes en la causa se encuentran tienen el cometido de incorporar al pleito el material fáctico para su posterior estudio, valoración y decisión por el juez, estándole vedado a éste último la incorporación al asunto de todo hecho novedoso, o bien, que tal resolución no se haya pronunciado respecto a las CF relatadas por quienes acuden en la protección jurisdiccional de un interés; este principio comprende el derecho a formular alegaciones así como el de promover y evacuar MDP. (RAE, 2017).

La configuración de cargas procesales en el Derecho procesal penal (DPP) suscita conflictos entre aquellas delimitadas por el proceso civil, por cuanto el DPP atiende al orden público (OP), quedando de lado la carga procesal de las partes en el mismo. En otras palabras, la pretensión de tutela judicial sobre un derecho particular, en ocasiones no dará cabida, dado que deben anteponerse los intereses generales por sobre los individuales, por tanto, el vocablo de carga procesal en el DPP es inadmisible. (Fernández López, 2004) (p. 128). Las anteriores consideraciones se basan sobre la afirmación de que la carga procesal se originó en un proceso judicial de índole dispositiva. (Garberí Llobregat, 1992) (p. 70-72). A tales consideraciones se añade la postura de un sector doctrinal que apoya la inexistencia de imposición de cargas en el enjuiciamiento, dada la actuación de la Fiscalía en el asunto, en virtud de los rasgos de los cuales se encuentra impregnado este órgano como el carácter procesal e imparcial, lo cual configura la inexistencia de intereses particulares. (Barona Villar et. al., 2018) (p. 77-79).

No obstante, aun cuando se den ciertas deferencias elementales entre el enjuiciamiento criminal y el civil, la inadmisibilidad de la carga procesal en el que ocupa esta investigación no tiene lugar. Una evidencia de esto lo conforma la instauración del procedimiento a instancia del ofendido en delitos en de acción privada, sin perjuicio de la posterior exigencia de la responsabilidad civil originada por la conducta antijurídica. (Goldschmidth, 2015) (p. 24). Así las cosas, la LECrim., establece en su art. 216, la opción que tienen quienes intervienen de apelar las decisiones de los juzgados instructores, no obstante, la no ejercitación de tal derecho se resume en la pérdida de un derecho procesal operada por la inactividad de quienes optan por tal proceder.

Asimismo, el art. 505.1 de la LECrim., prevé la potestad discrecional de las partes acusadoras en la respectiva audiencia, cuando se haya puesto a disposición judicial al detenido quienes tienen la más amplia libertad para solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, o en su defecto abstenerse de ello. En virtud de las consideraciones expuestas, el PAP se manifiesta a través del escrito de calificación elaborado por el Fiscal o acusador privado el cual se encuentra previsto en el art. 650 de la LECrim., instrumento en el cual deberá dejarse constancia de la relación de los hechos resultantes del sumario, con su respectiva calificación jurídica, con mención de la entidad delictual atribuida a las CF; con sus respectivas circunstancias atenuantes y agravantes de la pena; la pena a imponer en la comisión delictiva con mención del grado de participación de quienes hayan ejecutado el hecho punible; para e caso en el que el acusador privado exija la responsabilidad extracontractual derivada del delito además, deberá estimar los perjuicios ocasionados por el delito; así como la devolución del bien, en las infracciones patrimoniales; esto, conjuntamente con la verificación del individuo a quien se cargue la comisión delictiva, con mención de las CF que le señalen por tal obligación.

Adicionalmente, el escrito de calificación permite a las partes cristalizar el PAP, ya que por disposición del art. 656 de la LECrim., éstos deberán expresar los MDP más convenientes a la tutela judiciales de sus respectivos derechos, por tanto, podrán presentar experticias y testigos que posteriormente serán practicados en la fase de juicio oral.


2.6.2.- Admisión de medios probatorios

Un estudio del juicio sobre la admisión de los MDP lleva aparejada la exigencia de hacer referencia a su condición legal –la de un deber del juez–, los supuestos para tal actuación judicial, –la fijación de los CF en controversia–, los criterios jurídicos de admisión –oportunidad, empleo y legalidad–, las exigencias formales y los fundamentos de la sentencia –oralidad, individualización, motivación, carácter expreso y apelación–, la trascendencia del aforismo pro probatione, y para concluir, el juicio inherente a la ilicitud del MDP. (Lluch, 2013) (p. 17).

El juicio de admisión de MDP, comporta un deber el juez que conoce del asunto con ocasión de una controversia, quien inevitablemente deberá dictar una resolución por la que admita o inadmita aquellos, estándole prohibido diferir el momento en el que debe proferir su dictamen. (Lluch, 2010) (p. 6). Al mismo tiempo, debe señalarse que la admisión de los MDP comporta la actuación judicial cuya búsqueda consiste en la observancia de un conjunto de requerimientos legalmente establecidos con anterioridad hacia los MDP propuestos por las partes, para tales fines, el juez deberá considerarse cuál de ellos deberá ser incorporado al proceso para su posterior práctica y cual ha de ser desestimado, con su correspondiente motivación. (Montero Aroca, 1996) (p. 120). La admisión del MDP es el acto jurisdiccional que incorpora el MDP al proceso. (Bertelotti, 2019) (p. 94)

El examen respecto a la admisión o rechazo de los MDP en el proceso penal, se ubica en el art. 659 de la LECrim., a pesar de esto, para inadmitir los MDP propuestos por el acusador privado o la Fiscalía, la autoridad jurisdiccional tendrá el deber legal de escuchar la opinión del Ministerio Fiscal, debido al principio de la comunidad de los MDP, naturalmente, el legislador previno el principio de impugnabilidad objetiva ante la admisibilidad de los MDP cuya preconstitución se pida y que por ésta razón, se estime su imposibilidad de práctica en el pleno, en conformidad al art. 24.2 de la CE[1], y concorde al art. 783.2 de la LECrim.

No obstante, contra la resolución que niegue la admisión del MDP, la parte a quien interese podrá interponer recurso de casación, no suspendiendo el curso del juicio oral y público, la resolución deberá pronunciarse respecto a la ratificación o revocación de la prisión del encausado, el aseguramiento de su comparecencia ante la convocatoria del tribunal, la revisión o ratificación de las medidas cautelares que pesen sobre el encausado, además, el juez deberá valorar el grado de complejidad del MDP propuesto o cualquier otra circunstancia que pueda modificar el curso del proceso.

 

Los requisitos de admisibilidad de los MDP en el proceso penal atienden a la licitud, pertinencia y utilidad de los mismos. La pertinencia del MDP concierne a su adaptación a las CF en particular, objeto de investigación en el asunto, mientras que la utilidad de aquella se corresponde con su capacidad y suficiencia para lograr el convencimiento del juez. (Palacio, 2000) (p. 29).   En este orden, se entiende por MDP ilícito aquel que se adquiere en contravención de derechos fundamentales, a estos efectos, la obtención consiste en la actividad que procura un resultado probatorio en el proceso judicial; en otras palabras, comporta tanto los actos indagatorios de las fuentes probatorias como el trabajo de obtención del resultado, partiendo de fuentes de prueba mediante procedimientos que infringen los derechos elementales de los ciudadanos. Asimismo, el MDP ilícito se caracteriza por aplicar a la fuente de prueba un método ilícito y la sustracción de un resultado en franca contravención a los parámetros jurídicos previamente establecidos. (Beling et. al., 2009) (p. 59).

 

2.6.3.- Valoración del informe pericial

La valoración del informe pericial (VIP) en el procesamiento no está reglamentada en texto legal alguno. Debido a esto, los jueces efectúan su apreciación de acuerdo con los postulados de la SC previstos en el art. 348 de la LEC y por disposición del art. 4 ibidem, como norma supletoria. (Motos Buendía, s/f), por tanto, la autoridad judicial no se encuentra vinculada al informe pericial, sino que éste sirve de herramienta orientativa e ilustrativa al juez para poder dictar un pronunciamiento ajustado a derecho.

La jurisprudencia del TS respecto a la VIP, ha quedado fijada a través de la STS 460/2016, de 05/07 (F.2)[2] con cita a la STS 309/2005, de 29/04 (F.4)[3] reconoce la falta de reglas para la VIP. Por tanto, no existen pautas para el MDV conforme a la SC. Sin embargo, el fallo hace referencia a los arts. 9 (prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos) y 24.2 CE (tutela judicial efectiva). En cumplimiento del art. 24 CE abre la posibilidad de manera excepcional de revisar las apreciaciones realizadas por los juzgados de instancia, cuando aquellas hayan ocasionado una lesión grave en la esfera jurídica de los recurrentes. Por tanto, la Sala ha de actuar con marcados límites, procediendo a la subsanación del error de derecho, delimitados por los siguientes actos: 1) Error manifiesto (SSTS 28/06/1994; 18/12/2001; 08/02/2002); 2) Sentencias que adolezcan de falta de raciocinio y que por ende, inobserven las máximas elementales de la lógica (SSTS de 28/06/2001; 18/12/2001; 21/02/200; 13/12/2003; 31/03/2004; y 09/06/2004) o consientan exégesis incorrectas y carentes de razón SSTS de 28/01/1995; 18/12/2001; 19/06/2002; 3) En contextos en los que se adopte una interpretación errónea del IP, o bien se presente su falta de autenticidad o se lo modifique en todo o en parte, a través de resoluciones arbitrarias, en franca separación de las CF sometidas a conocimiento y enjuiciamiento (SSTS 20/02/1992; 28/01/2001; 19/06/2001; 19/07/2001; 28/02/2003; 24/05/2004; 13/06/2004; 19/06/2004 y 30/11/2004); y 4) Cuando se efectúen apreciaciones legales con absoluta inobservancia de las normas jurídicas (STS 03/03/2004); o que infrinjan las pautas de las MDE (STS de 24/12/1994 y 18/12/2001).

En este orden, las reglas de la sana crítica (RSC) o método de libre valoración (MLV) se caracterizan por la autoridad conferida al juez por disposición de la Ley para emplear su prudente arbitrio adquirido mediante la empírica y su conocimiento del entorno que le rodea, lo cual comporta condiciones normales para éste, circunstancias éstas que deben ser adaptadas al asunto concretamente. (Montero Aroca & Chacón Corado, 2002) (p. 263). Según la STS de 04/03/1994, las RSC comprenden “la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes”. (Montero Aroca, 2002).

Las RSC coadyuvan a la adaptación de las CF, las cuales tienen una fisonomía mutante y temporal atendiendo a factores tales como la localidad en la cual acontecen, y las peculiaridades del caso concretamente. (Serra Domínguez, 1991) (p. 23-26); (Picó i Junoy & Serra Domínguez, 1996) (p. 583-585). Por último, es necesario acotar que las RSC han sido conceptualizadas como la discreta apreciación del juez; la lógica deducción; o un modo evidente de razonamiento consecuente. (Lluch, 2009) (p. 4).

La SC es un SLV motivada. No debe confundirse el MLV de los MDP con la potestad jurisdiccional, ya que la teoría de la libre convicción confiere al juez la más amplia libertad para apreciar los MDP fuera de los extremos previstos por el sistema de prueba legal (SPL), sujetándose únicamente a los preceptos del raciocinio. (Taruffo, 2005) (p. 67).

En consecuencia, ha sido el art. 348 de la LEC, y la jurisprudencia del TS, quienes han trasladado el SLV por medio de las RSC para apreciar los II. PP. incorporados a la causa en el escrito de calificación acorde a los arts. 650 y 656 de la LECrim. Así, en consonancia con los argumentos precedentes, este SLV no puede sustraerse de las directrices de la congruencia, por cuanto es la única fuente de la cual puede servirse el juez al objeto de poder efectuar una correcta apreciación de los MDP anexionados al proceso.  

 

2.6.4.- La práctica de prueba. Informe pericial.

La LECrim., preliminarmente no efectúa de manera diáfana y sistemática las etapas procesales de la actividad probatoria de las partes. Sin embargo, siguiendo el esquema planteado por la LEC, estos momentos pueden traducirse en la proposición, admisión y práctica de los MDP. De esta manera, en el pleno, las partes por su correspondiente escrito de calificación tendrán la más amplia libertad de promover los MDP de los cuales quieran valerse para preservar su derecho, así como de promover los peritos y testigos convenientes, conforme lo pauta art. 656 de la LECrim.

Sin embargo, conviene hacer hincapié en la evacuación probática, consistente en el análisis de deponentes, (arts. 701-722); informe pericial (arts. 723-725); prueba documental e inspección ocular (arts. 726-729), todos de la LECrim. Por regla genérica la práctica de los MDP deberá efectuarse en las audiencias del plenario frente togado con competencia para ello, y que precedentemente se haya pronunciado respecto a su admisibilidad a causa de su valoración necesaria. En la práctica de los MDP deben darse estricta observancia a los fundamentos de igualdad, inmediación, concentración y contradicción, ésta última para garantizar el control del MDP de la contraparte, lo cual propicia la valoración jurisdiccional para dictar un fallo ajustado a derecho. Con esto, los intervinientes pueden hacer suyos los MDP ofrecidos por la contraparte, para así evitar cualquier irregularidad en el transcurrir del juicio. (Martín Ostos, 2012) (p. 141).

Por tanto, la práctica de la prueba constituye el procedimiento de cognición de los MDP admitidos previamente por el juez de juicio y celebrado ante el mismo observando los postulados orientadores de la actividad probatoria como son: la inmediación, concentración, publicidad y contradicción; actos estos de examen de testigos, de documentos públicos y privados y los II. PP. 

En cuanto a la realización del IP debe distinguirse según la fase procesal en la que se encuentre el enjuiciamiento. Así, la práctica de éstos en la fase investigativa está normada en el art. 456 y siguientes de la LECrim., integrando parcialmente la labor indagatoria. Para estos fines, los trámites de averiguación enumerados en el art. 13 de la LECrim., a estos efectos se consideran como tales la aportación de los MDP de la comisión delictiva susceptible de ser alternada, modificada o destruida; la identificación del investigado, pudiendo recurrir para ello a su recogida y puesta en custodia; la aprehensión del señalado delictualmente; las disposiciones protectoras del ofendido frente al agraviante (art. 544 ter); con extensión hacia los miembros de su familia u otros individuos especialmente vinculados con el ofendido; el decreto de las providencias cautelares enumeradas en el art. 544 ibidem, como son las medidas privativas de libertad y la libertad provisoria, la fianza; el veto de residir en una localidad dada (544 bis); el no ser asiduo a determinados lugares (art. 544 bis); así como aquellas medidas cautelares restrictivas de los derechos previstos en el art. 18 de la CE; como son el ingreso y revisión de domicilio o establecimiento (art. 545 y siguientes); revisión de libros contables y documentación mercantil (art. 573 y siguientes); retención y revisión de la correspondencia (art. 579 y siguientes); intervención de comunicaciones por teléfono y por internet (art. 588 ter. a); adhesión al proceso de información electrónica de tráfico o asociados; entre otros.

Según el art. 299 comportan el sumario los actos orientados a los preparativos del pleno, cuya práctica consiste en la averiguación y constatación de un hecho reprochable, inclusive todas las CF que pudieren incidir en la subsunción, así como condena de los partícipes, con el aseguramiento incluso de los transgresores, y la indemnización del agravio originado por el comportamiento antijurídico. 

En tal sentido, la práctica de IP comporta en fase de instrucción una diligencia de investigación. Sin embargo, su práctica en fase de juicio le confiere la cualidad de MDP, susceptible de valoración por el encargado del juzgamiento. Por tanto, es necesario distinguir este instrumento según la etapa en la cual se practique. El objeto de este es ilustrar al juez respecto a una ciencia, técnica o arte, sin que esto sea vinculante en un sentido u otro para con el juez.


[1] Constitución española. BOE núm. 311, de 29/12/1978. Referencia: BOE-A-1978-31229. https://www.boe.es/eli/es/c/1978/12/27/(1)/con

[2] Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 460/2016, de 05/07. Recurso 1513/2013. Id Cendoj: 28079110012016100455

[3] Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 309/2005, de 29/04. Recurso 4201/1998. https://vlex.es/vid/recurso-casacion-procedencia-18035476

2.7.- La prueba toxicológica

La toxicología (del griego toxicon, arco, flecha), es la ciencia encargada del análisis de elementos nocivos para la salud. Engloba la investigación del componente pernicioso, su procedencia y características, sus formas de actuación, las secuelas de sus efectos perjudiciales, la metodología analítica, cualitativa y cuantitativa, las maneras de impedir la polución del ambiente y de los entornos laborales, las precauciones de intoxicación y el régimen para tratar los efectos de la intoxicación. Entendida de este modo, la toxicología comporta una ciencia muy extensa, tomando como objeto primordial al hombre, logrando un alcance en otros campos de acción, tales como ambiente natural, el ámbito industrial, alimenticio, zoológico, entre otros. (Villanueva Cañadas, 2018) (p. 597).

La toxicología forense (TF) es parte de las disciplinas científico – técnicas que componen las Ciencias Forenses (CF) y que ponen a la TF, a disposición de los órganos jurisdiccionales. (Martínez González, 2012) (p. 69).

La TF se encarga de analizar, identificar y cuantificar las consecuencias perjudiciales vinculadas al riesgo de agentes físicos, componentes químicos y otras situaciones. (Silbergeld, 1998) (p. 33.2).

De las consideraciones que preceden, se observa que la regulación del MDPF se halla en los arts. 456 y siguientes; y 723, respectivamente, ya señalados precedentemente, los cuales se corresponden con el IP en fase de instrucción en el sumario y la fase de juzgamiento. Sumado a lo anterior, la reglamentación de los MDPF de carácter toxicológico se halla en la Orden JUS/1291/2010, de 13/05[1], ahora bien, el citado instrumento de carácter sublegal prevé las diversas clases de estudios toxicológicos (EE. TT.) (art. 10); tipos de muestras para EE. TT., postmortem (art. 11); tipos de muestra para EE. TT., en sujetos vivos (art. 12); EE. TT., de estupefacientes provenientes de alijos y otras sustancias (art. 13).

Por ende, el MDP de carácter toxicológico no es más que un IP elaborado por miembros del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (INTCF), con el objetivo de determinar la presencia de agentes tóxicos perjudiciales en el organismo de investigados o acusados, según la fase judicial en desarrollo, para así aclarar la infracción penal por la que son señalados, bien sea a través de una resolución de condena o por la que se declara la inocencia. Asimismo, estos profesionales están encargados de elaborar sus respectivos IP con ocasión del análisis que efectúen sobre víctimas que hayan consumido sustancias ilícitas, para así dar con los responsables de las diversas comisiones delictivas que empleen como móvil el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

 

2.7.1.- Valoración de los estudios toxicológicos  

En referencia a la valoración de los MDPT, igualmente que la generalidad de los IP, los cuales guardan una relación de continente a contenido, se ratifica que los mismos han de ser valorados por las RSC, (ver por todas SSTS 54/2015, de 11/02 (F1)[2]; y 956/2000, de 05/06 (F2)[3]; en este orden, la STS 587/2014, de 18/07, (F9)[4], dejó por sentado que la cadena de custodia (C. Cust.) comporta un sistema formal de garantía cuyo objeto es hacer constar las actuaciones efectuadas por los individuos que entablan contacto con las evidencias físicas. De tal manera, la C. Cust. se erige como instrumento para salvaguardar formalmente, el carácter auténtico e íntegro de la PP. Debido a su naturaleza jurídica carece de valor probatorio. El quebrantamiento de la C. Cust., repercute sobre la verosimilitud de la PP., y, por ende, a su autenticidad y validez para ser empleada como MDP incriminatorio en el proceso penal. Por tales razones, la C. Cust., sirve para dar garantía a la correlación entre el análisis de las EIC y sus resultados en el IP y que como tales fueron recabadas durante la instrucción, de modo que resulte indudable la finalidad de tal MDP. Sobre este particular, es notorio el vínculo entre la C. Cust., y la PP., dado que la autenticidad del dictamen pericial se encuentra sujeta a la garantía del origen y contenido del objeto de estudio.

El criterio precedente conlleva a establecer una relación entre el IP y la C. Cust., siendo esta última una garantía sistemática, procedimental y cronológica encargada en el sitio del suceso de la protección, fijación, embalaje, rotulado y etiquetado de las evidencias físicas, para su posterior estudio en sede de laboratorio y demostrar objetivamente el empleo de tal evidencia en la comisión de hechos punibles, señalando mediante técnicas científicas al autor o responsable de los mismos. Por tanto, el IP se encuentra dentro de la Cad. Cust., dado que los peritos del INTCF, son los llamados a elaborar las experticias en sede jurisdiccional penal. Expuesto esto, la jurisprudencia del TS sostiene que su infracción en modo alguno puede ser causa de reposición del asunto, o en su defecto, nulidad de la actuación judicial, dado que debido al MLV empleado por el juez para apreciar los informes periciales, la alteración, modificación o sustracción de evidencias de interés criminalístico, de manera alguna podrá viciar el proceso, ya que el dictamen pericial no obliga al juez a la adopción de una resolución en uno u otro sentido, sino que será la valoración conjunta de los MDP admitidos y posteriormente practicados en el discurrir del proceso la que logrará la convicción del juez manifestada a través del pronunciamiento judicial al cual haya lugar. (Vid. SSTC 205/1991, de 30/10[5]; 139/1994, de 09/05[6]; 164/1996, de 28/10[7]; 198/1997, de 24/10[8]; 100/1998, de 18/05[9]; 218/1998, de 16/11[10]; así como las SSTS 1286/2007, de 14/12 (F3)[11]; 227/2010, de 22/04 (F2)[12]; 168/2011, de 22/03 (F5)[13] y 795/2013, de 09/12 (F3)[14].

 

La C. Cust. conforma una serie de procedimientos tendentes a asegurar las evidencias de interés criminalístico (EIC) con ocasión a la eventual sustracción, alteración o modificación de la misma. Por tanto, uno de los primeros principios de la EIC, y, por ende, de la C. Cust., es la indemnidad de los eslabones que la conforman, por cuanto deben guardar identidad desde el momento de su recolección hasta la oportunidad de su exhibición en la fase de juzgamiento. (Godino & Pérez Sasso, 2020) (p. 17). Ahora bien, considera la jurisprudencia la verosimilitud de las EIC y los IP, al respecto, la (RAE, 2022) conceptualiza tal vocablo como aquello “que tiene apariencia de verdadero”. En el mismo orden, verdad es el atributo que un análisis judicial (empírico o intelectual) ostenta de ser verdadero. Lo verdadero no amerita ser verosímil, que es aquello que posiblemente puede ser real. (Calvo González, 2008) (p. 3).   

Ahora bien, etimológicamente, la verosimilitud se encuentra compuesta por un prefijo latino como es la veritas - atis, y por el sujo: similis – e, (Diccionario Vox, 1982) (p. 447 y 385); es decir, aquello semejante a la verdad, deduciéndose que el relato fáctico aún cuanto pueda guardar un parecido con la realidad no necesariamente deba coincidir con ella. Cabe destacar las implicaciones de la verosimilitud sobre elementos tales como los hechos y los MDP. La verosimilitud incide en el relato de las CF, por tanto, no toca los MDP de la misma. (Calamandrei, 1972) (p. 622).

El segundo aspecto, reside en la susceptibilidad de falsedad del relato de las CF, y puede que no lo soporte MDP alguno, por otra parte, aquello que podría carecer de verosimilitud puede ser verdadero, y, por tanto, las posibilidades de ser probado podrían aumentar. Por ende, la verosimilitud no guarda correspondencia con la probabilidad ni la verdad. (Taruffo, 2002) (p. 505-506).

Es así como se observa que aún cuando la narración de los hechos pudiere ser susceptible de falsedad o veracidad, se constata que tal versión está sujeta a posterior constatación mediante los MDP dispuestos por la LECrim., y particularmente, del IP. En consecuencia, la solidez de los MDP aportados dependerá de su valoración en conjunto, ya que uno y otro MDP que pretendan demostrar un mismo relato fáctico no pueden tener carácter contradictorio. De lo contrario, el juez debería desestimar ambos.

Al mismo tiempo, la verosimilitud en el asunto se ubica en el art. 728 de la LECrim., dado que al prohibir la práctica de pruebas promovidas por las partes, y estimación de las testimoniales aportadas por la lista a la cual hace referencia los arts. 650 y 656 de la LECrim., ya que de lo contrario, el juez estaría dando admisión a una reforma de la relación de los hechos, expresada en la denuncia, el escrito de calificación y posteriormente en la acusación o en la querella según se trate de la naturaleza delictiva, tomando en cuenta que con esto, la calificación delictiva indudablemente variaría, y en consecuencia, las diligencias de la fase de instrucción quedarían ilusorias.

Por último, en relación con la inalterabilidad de la C. Cust., aún cuando no pueda cumplirse con tal principio, ya que per se, las EIC no comportan prueba plena, en consecuencia, en los supuestos del IP han de someterse al SLV del juez, basado en la SC, ante esto, la Policía Judicial deben velar permanentemente, por el aseguramiento de tales principios, por cuanto las Cortes Generales han precavido la regulación de su tratamiento por medio de un instrumento jurídico de carácter sublegal como es la Orden JUS/1291/2010, de 13/05. En consecuencia, no debe tomarse a la ligera el tratamiento de estos elementos probatorios, por cuanto la verosimilitud recae sobre el hecho. Sin embargo, el MDP pretende demostrarlo y cualquier modificación en el relato de las CF, puede llevar hacia la desestimación de la causa. Evidencia de esto son la preconstitución probatoria (arts. 448-449) anticipación probatoria (arts. 657, 730 y 657) todos de la LECrim.

En relación con la prueba preconstituida su práctica se encuentra condicionada a circunstancias que imposibiliten o entorpezcan la reproducción en el juicio oral de diligencias probatorias tales como estudios químicos, pruebas de balística, informes dactiloscópicos, peritajes médicos, inspecciones y reconstrucciones de hecho. En cuanto a los actos que aun pudieran reproducirse, tal reproducción no podría practicarse en circunstancias iguales. La ocasión para efectuarlas, en principio, es el desenvolvimiento de la etapa de juzgamiento, atendiendo al art. 730 de la LECrim. (Rifá Soler, González, & Riaño Brun, 2010) (p. 340).

En suma, respetuosamente se discrepa del criterio adoptado por la STS 587/2014, de 18/07, (F9), por cuanto quebranta el principio de jerarquía normativa previsto en el art. 9.3 de la CE, ya que la exégesis de una norma de carácter sublegal como es la Orden JUS/1291/2010, de 13/05, regulatoria de la C. Cust., garantía que tiene origen en el art. 334 de la LECrim., por el que el juez instructor deberá colectar desde comienzo de la averiguación los efectos activos y pasivos empleados como medios para perpetrar el delito, se localicen en el área del crimen, en las cercanías de éste, o se encuentren en flagrancia en manos del investigado.

Adicionalmente, el art. 326 de la LECrim., dispone la recolección de los vestigios o pruebas materiales vinculados al crimen, con el propósito de ser preservados para ser exhibidos en la fase de juzgamiento. Por tanto, deberá proceder al examen visual del emplazamiento en el cual se cometió la infracción, a fin de efectuar la descripción de todo elemento presente que se relacione con el delito. Con este propósito deberá dejarse constancia, en el expediente, la descripción de la localidad en la que se suscitó el delito, y la parte en la cual se hallen los instrumentos empleados, las irregularidades tipográficas, el estado de los ambientes de tratarse de un inmueble, y los demás elementos que puedan ser útiles a quienes son partícipes en el juicio.

En consonancia con lo expuesto, el art. 338 de la LECrim., es contundente al prescribir la integridad de los instrumentos recogidos en la escena del crimen, a los fines de poder ser exhibidos en la fase de juicio oral. Esto constituye lo que se denomina cuerpo del delito (CD). Sobre este punto, la STS 06/02/1982[15], sentó que el CD debe interpretarse a la luz del art. 334 de la LECrim., como las herramientas, o efectos de toda índole, vinculados al delito, los cuales pueden hallarse en el sitio de comisión punitiva, en sus alrededores, en manos del encausado o en un lugar diferente. Esta definición procesal extensa fusiona el CD y los instrumentos, amerita de mayor precisión procedimental y así la dogmática jurídica aprecia de forma positiva, que son los materiales que gozan de una permanencia limitada por agentes físicos y humanos, empleados como herramientas para perpetrar el delito, y de igual manera, toda situación que se origine como consecuencia inmediata de la entidad delictual o que haga referencia a ella, de tal manera que pueda ser empleado para demostrarlo. El verdadero CD doctrinariamente, vendría a ser el transgresor, investigado o acusado, o el agravio de un derecho subjetivo de interés general. De forma más novedosa se diferencia entre cuerpo material del delito (CMD), recayendo sobre el mismo el CD accidental, que se agrega a las actuaciones que conforman el expediente como elementos de convicción. Y por otra parte se encuentra el CD por situación que se vincula con aquel, por el sitio en el cual se cometió el hecho, bien sea por el ingreso al mismo, en los alrededores, que se hallen bajo control del reo o de un tercero. Por otro lado, en referencia a los efectos o instrumentos del delito, los primeros son los objetos materiales capaces de generar utilidad o los obtenidos con sumas procedentes de la actividad delictual. Por último, el instrumento es el componente tangible utilizado para materializar el crimen.

Ahora bien, retomando la STS 587/2014, de 18/07; la STS 491/2016, de 08/06 (F10)[16] con cita a la STS 1029/2013, de 18/12 (F12)[17] esta última resolución expresa que ante dudas de la seguridad de originalidad e inmodificabilidad de la fuente probatoria, deberá excluirse la misma, entendiéndose que tal prescindencia no se origina en la omisión del protocolo de resguardo de las EIC. Mucho menos podrá afirmarse que tal actuación anula la (FP) no porque la autenticidad quede cuestionada debido a la infracción del fundamento de inalterabilidad. En este sentido, no es cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad.

Sobre los particulares precedentes es necesario aclarar supuestos tales como la nulidad del MDP y la falta de originalidad de este. Así, la STS 457/2009, de 08/10 (F1.2)[18], con cita a las SSTS 811/2012, de 30/10[19]; 511/2015, de 21/07[20]; 747/2015, de 19/11[21]; 259/2018, de 30/05[22]; hacen resaltar que la relación de antijuridicidad, llamada a su vez prohibición de valoración, se traduce como el vínculo entre un MDP y otro, de modo tal que ante la declaración de nulidad del primero se producen iguales efectos en las subsiguientes.

Siguiendo con las líneas precedentes de la STS 457/2009, de 08/10; al respecto, destaca el citado fallo que la prohibición de valoración de MDP tiene un anclaje constitucional en el resguardo jurisdiccional eficaz, las debidas salvaguardias legales comprendiendo la asistencia letrada, prohibiendo el empleo de MDP obtenidos en infracción de derechos fundamentales (DD. FF.), precisados en el art. 11.1 de la LO 6/1985, de 01/07[23], estableciendo la anulación total de los MDP obtenidos de mediata o inmediata, en franca contravención a aquella serie de derechos.

En este orden, la nulidad es el vicio del acto. La nulidad se configura como la inexistencia de requerimientos elementales del acto. El acto nulo se configura por su incapacidad de producción de consecuencias jurídicas. La nulidad da origen a la ineficacia de pleno derecho (De Castro y Bravo, 1967) (p. 475); (Díez Picazo, 1986) (p. 302-303); sin necesidad alguna de pronunciamiento judicial, así como el carácter mero declarativo de las sentencias que anulan el acto. (Hernández Galilea, 1995) (p. 32). Con base en estas consideraciones, la nulidad de los MDP se origina por la infracción de DD.FF., dado que opuestamente, si al togado le fuera permitida la valoración de los MDP obtenidos con estas irregularidades, el juez estaría avalando tal actuación mediante el proferimiento de su sentencia, y, por ende, quebrantaría el art. 24.2 de la CE. 

En suma, no puede configurarse la existencia de actividad delictiva sin que medie el CD, bien sea desde el ámbito del derecho penal sustantivo o del derecho procesal penal. Es así, como el mandato de la no alterabilidad de los EIC es de trascendental importancia, dado que aún cuanto el IP no tiene carácter vinculante para el juez, debido a la valoración conjunta de los MDP, no menos cierto es que el ejercicio de tal actividad probatoria puede quedar ilusorio al quedar desprovista la evidencia de su autenticidad, o peor aún, ser sustraída del cauce con lo cual la impunidad de los comportamientos delictuales se erigirá como carta patente. Más aun, teniendo en consideración la anticipación probativa, como instrumento para el aseguramiento de su práctica antes de las audiencias del pleno. Sin embargo, en las mismas líneas se ha pronunciado el TS, ver por todas STS 656/2015, 10/11[24]; con cita a las SSTS 1249/2009, de 29/12[25]; 544/2014, de 03/07[26].

Pese a tales observaciones, la doctrina del TS no es congruente, puesto que mediante STS 491/2016, de 08/06 antes mencionada, ha fijado la prohibición de valoración de la FP debido al quebrantamiento del principio de indemnidad, aclarando que la infracción de tal fundamento no anula per se el MDP. Sobre este punto debe recordarse que la anulación total de los MDP estriban en su obtención ilícita, mientras que el MDP obtenido en observancia de la ley, al no conservar su autenticidad, aun teniendo validez, no puede ser apreciado por el juez debido a que no conserva el estado original en el cual fue hallado por la PJ en el sitio de los acontecimientos, y cualquier pronunciamiento sobre tal FP, puede conllevar a una declaración de derechos fundamentados en la modificación de las CF, lo cual incluye el CD, integrado por los instrumentos y efectos empleados para delinquir, con independencia de su hallazgo en el lugar de comisión delictiva, en las inmediaciones del mismo o en poder del encausado. Con tal criterio, queda zanjada la irregularidad de los principios de la C. Cust., estrechamente relacionado con el IP.  


[1] Orden JUS/1291/2010, de 13/05, por la que se aprueban las normas para la preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. BOE núm. 122, de 19/05/2010. Referencia: BOE-A-2010-8030. https://www.boe.es/eli/es/o/2010/05/13/jus1291/

con

[2] Tribunal Supremo. Sala Segunda. STS 54/2015, de 11/02. Recurso 1481/2014. https://vlex.es/vid/559006602#section_5

[3] Tribunal Supremo. Sala Segunda. 956/2000, de 05/06. https://vlex.es/vid/analisis-contradictorio-ta-8-01-i-l-15200142#section_3

[4] Tribunal Supremo. Sala Segunda. 587/2014, de 18/07. Id Cendoj: 28079120012014100547

[5] Tribunal Constitucional. Sala Primera. STC 205/1991, de 30/10. BOE núm. 284, de 27/11/1991. BOE-T-1991-28661. https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-T-1991-28661

[6] Tribunal Constitucional. Sala Segunda. STC 139/1994, de 09/05. BOE núm. 140, de 13/06/1994. BOE-T-1994-13374. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1994-13374.pdf

[7] Tribunal Constitucional. Sala Segunda. STC 164/1996, de 28/10. BOE núm. 291, de 03/12/1996. BOE-T-1996-27179. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1996-27179.pdf

[8] Tribunal Constitucional. Sala Segunda. STC 198/1997, de 24/10. BOE núm. 312, de 30/12/1997. BOE-T-1997-27698. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1997-27968.pdf

[9] Tribunal Constitucional. Sala Segunda. STC 100/1998, de 18/05. BOE núm. 146, de 19/06/1998. BOE-T-1998-14398. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1998-14398.pdf

[10] Tribunal Constitucional. Sala Segunda. STC 218/1998, de 16/11. BOE núm. 301, de 17/11/1998. BOE-T-1998-29116. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1998-29116.pdf

[11] Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 1286/2007, de 14/12. Recurso 4824/2000. https://vlex.es/vid/defectos-litisconsorcio-pasivo-693-as-37389033#section_10

[12] Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 227/2010, de 22/04. https://vlex.es/vid/215148391#section_12

[13] Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 168/2011, de 22/03. Recurso 75/2009. https://vlex.es/vid/-284880507#section_13

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[16] Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal. STS 491/2016, de 08/06. Recurso 206/2016. https://vlex.es/vid/643128469#section_4

[17] Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal. STS 1029/2013, de 18/12. https://vlex.es/vid/494106702

[18] Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal. STS 457/2019, de 08/10. Recurso 10086/2019. https://vlex.es/vid/819775145#section_9

[19] Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal. STS 811/2012, de 30/10. https://vlex.es/vid/410181462

[20] Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal. STS 511/2015, de 21/07. https://vlex.es/vid/580923558

[21] Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal. STS 747/2015, de 19/11. Recurso 686/2015. https://vlex.es/vid/590025750

[22] Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal. STS 259/2018, de 30/05. Recurso 362/2017. Id Cendoj: 28079120012018100256

[23] LO 6/1985, de 01/07. BOE núm. 157, de 02/07/1985. Referencia: BOE-A-1985-12666. https://www.boe.es/eli/es/lo/1985/07/01/6/con

[24] Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal. STS 656/2015, de 10/11; Recurso 10397/2015. Id Cendoj: 28079120012015100708

[25] Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal. STS 1249/2009, de 09/12. https://vlex.es/vid/211685983

[26] Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal. STS 544/2014, de 03/07. Recurso 10135/2014. https://vlex.es/vid/519779722

2.8.- Clasificación de los estudios toxicológicos

Como antes se expresó, los EE.TT. se encuentran regulados en la Orden JUS/1291/2010, de 13/05. Según su art. 10, estos estudios se clasifican en: 1) EE. TT. postmortem; 2) EE. TT. en sujetos vivos; 3) EE. TT. de sustancias estupefacientes provenientes de alijos y otras sustancias. Un elemento común a la praxis de esta serie de estudios se encuentra en su forma de práctica.

El método de investigación se esta serie de estudios se efectúa mediante la técnica de la muestra obtenida del cuerpo, y de los resultados que conlleva en una porción del aquel, dada la extensión del organismo humano. Sobre este punto es necesario resaltar que la muestra comporta el segmento del universo que se selecciona para efectuar un análisis dado, en espera que las averiguaciones obtenidas en la misma se encuentren revestidas de validez para la totalidad, y así, la muestra elegida representa a la población sujeta a análisis. (Risquez et. al., 1999).

La elección de la porción en esta serie de análisis comporta una regla dados los diferentes conjuntos que componen el cuerpo humano. Por lo cual, analizar la universalidad supondría una aventura imposible de realizar. Posteriormente, los resultados de las muestras se someterán a un cruce de datos, para así constatar los efectos perjudiciales en el organismo por el consumo de sustancias nocivas.

En los supuestos del ET cuya previsión se halla en el art. 10.3 de la Orden JUS/1291/2010, de 13/05, como es el ET a sustancias nocivas provenientes de alias, la referida disposición normativa establece dos supuestos según la cantidad incautada. Así, en los alijos que superen los 2,5 kilogramos debe procederse igualmente a la técnica de muestreo, mientras que en supuestos en los cuales el alijo no supere la cantidad antes descrita, se analizará la totalidad del mismo, empleándose para ello envases sin utilizar y con la menor manipulación posible. Simultáneamente, estas técnicas se encuentran reglamentadas mediante la Recomendación de 30/03/2004[1].


[1] Recomendación del Consejo de 30/03/2004, sobre directrices para la toma de muestras de drogas incautadas. DOUE núm. C-86/10, de 06/04/2004. https://pnsd.sanidad.gob.es/pnsd/legislacion/pdfestatal/legislaIN41.pdf

3. Conclusiones

Como corolario de lo anterior se deduce que valoración de los IP se basa en el SLV, por el que el juez emplea la SC, hallándose sujeto únicamente a las reglas de la razón y a la de la valoración conjunta de los MDP. Asimismo, se observa que el levantamiento de IP en etapa instructora y de juzgamiento, respectivamente, se encuentra contenido en los arts. 456 y siguientes; y 723 al 725; todos de la LECrim. Sin embargo, comportan verdaderos MDP los IP practicados en fase de juzgamiento y debidamente propuestos en el escrito de calificación, conforme a los arts. 650 y 6656 de la LECrim.

Además, se concluye que la finalidad de los IP es servir de guía al juez sobre una ciencia, y en modo alguno aquel se encuentra obligado a decidir conforme lo dictamina el perito. Asimismo, se evidencia que la jurisprudencia del Tribunal Supremo C. Cust., tiende a lesionar la actividad probatoria, por cuanto considera que la alteración, modificación o sustracción de las EIC, en modo alguno incurre en infracción al debido proceso, constituyendo estos instrumentos y efectos del delito, lo que se conoce como CD, sin lo cual, como bien lo indica su denominación mal puede demostrarse la existencia de comisión delictiva, especialmente en los casos de sustracción de la EIC.

No menos importante es la previsión sobre la práctica de prueba anticipada dispuesta por el legislador en el art. arts. 657, 730 y 657 de la LECrim., que demuestra la intención de las Cortes Generales de mantener la indemnidad de las EIC, y, en consecuencia, de la cadena de custodia. Esto, acorde con los arts. 334, 326 y 338, disposición ésta, que fehacientemente se pronuncia en favor de la indemnidad de las EIC.

Al mismo tiempo, se concluye que la STS 1029/2013, de 18/12, ha zanjado lo concerniente a la infracción del principio de indemnidad de la C. Cust., al declarar que toda EIC que no guarde identidad con el estado en el cual fue hallada en el sitio del suceso, en sus alrededores o en poder del encausado, necesariamente deberá ser desechada, aclarando que tal exclusión no se origina en nulidad alguna de la fuente de prueba, sino que al no conservar su autenticidad, forzosamente debe ser desincorporada del proceso judicial.

Por ende, se concluye mal podrá valorar el juez conjuntamente los MDP, cuando se suscite sustracción de la EIC, por cuanto el método de comparación entre las mismas es necesario no sólo para desvirtuarse entre sí, sino también para ratificar el sentido de todos los MDP, según la legislación y a voluntad del proponente.

Asimismo, las EE.TT. forman parte del IP por cuanto constituyen un dictamen de personas especializadas en una rama determinada de la ciencia, a fin de demostrar presencia o inexistencias de sustancias nocivas para el bienestar en el organismo. Se dividen, en cuanto a su práctica, en postmortem, sobre personas con vida y, de igual manera, las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a fin determinar sus propiedades, y determinar su porte ilícito.

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Taruffo, M. (2005). Conocimiento científico y estándares de prueba judicial. Revista jueces para la democracia. Información y debate. núm. 52. Marzo, 67.

Villanueva Cañadas, E. (2018). Introducción a la toxicología. En E. Villanueva Cañadas, & C. Gisbert, Medicina legal y toxicológica (págs. 597-506). Madrid: Elsevier.


Leyes

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LO 19/1994, de 23/12, de protección a testigos y peritos en causas criminales. BOE núm. 307, de 24/12/1994. Referencia: BOE-A-1994-28510. https://www.boe.es/eli/es/lo/1994/12/23/19/con

LO 10/1995, de 23/11, del Código Penal. BOE núm. 281, de 24/11/1995. Referencia: BOE-A-1995-25444. https://www.boe.es/eli/es/lo/1995/11/23/10/con

LO 6/1985, de 01/07. BOE núm. 157, de 02/07/1985. Referencia: BOE-A-1985-12666. https://www.boe.es/eli/es/lo/1985/07/01/6/con

RD de 14/09/1882, por el que se prueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Gaceta de Madrid núm. 260, de 17/09/1882. Referencia: BOE-A-1882-6036. https://www.boe.es/eli/es/rd/1882/09/14/(1)/con

RD 889/2022, de 18/10, de procedimientos de homologación y revalidación de títulos extranjeros. BOE núm. 251, de 19/10/2022. Referencia: BOE-A-2022-17045. https://www.boe.es/eli/es/rd/2022/10/18/889/con

RD 822/2021, de 28/09, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad. BOE núm. 233, de 28/09/2021. Referencia: BOE-A-2021-15781. https://www.boe.es/eli/es/rd/2021/09/28/822

RD de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. Gaceta de Madrid núm. 206, de 25/07/1889. Referencia: BOE-A-1889-4763. https://www.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1)/con

Reglamento sobre el modo de proceder del Consejo Real en los negocios contenciosos de la administración, 1847. https://bibliotecavirtualmadrid.comunidad.madrid/bvmadrid_publicacion/es/catalogo_imagenes/grupo.do?path=1034892

Orden JUS/1291/2010, de 13/05, por la que se aprueban las normas para la preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. BOE núm. 122, de 19/05/2010. Referencia: BOE-A-2010-8030. https://www.boe.es/eli/es/o/2010/05/13/jus1291/con

Recomendación del Consejo de 30/03/2004, sobre directrices para la toma de muestras de drogas incautadas. DOUE núm. C-86/10, de 06/04/2004. https://pnsd.sanidad.gob.es/pnsd/legislacion/pdfestatal/legislaIN41.pdf



Sentencias Tribunal Constitucional 

Tribunal Constitucional. Sala Primera. STC 205/1991, de 30/10. BOE núm. 284, de 27/11/1991. BOE-T-1991-28661. https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-T-1991-28661

Tribunal Constitucional. Sala Segunda. STC 139/1994, de 09/05. BOE núm. 140, de 13/06/1994. BOE-T-1994-13374. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1994-13374.pdf

Tribunal Constitucional. Sala Segunda. STC 164/1996, de 28/10. BOE núm. 291, de 03/12/1996. BOE-T-1996-27179. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1996-27179.pdf

Tribunal Constitucional. Sala Segunda. STC 198/1997, de 24/10. BOE núm. 312, de 30/12/1997. BOE-T-1997-27698. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1997-27968.pdf

Tribunal Constitucional. Sala Segunda. STC 100/1998, de 18/05. BOE núm. 146, de 19/06/1998. BOE-T-1998-14398. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1998-14398.pdf

Tribunal Constitucional. Sala Segunda. STC 218/1998, de 16/11. BOE núm. 301, de 17/11/1998. BOE-T-1998-29116. https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-T-1998-29116.pdf

 

Sentencias Tribunal Supremo

Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal. STS 2084/2001, de 13/12. Recurso 1048/2000. Id Cendoj: 28079120012001104819

Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal. STS 480/2009, de 22/05. Recurso 10084/2008. Id Cendoj: 28079120012009100475

Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal. STS 1097/2011, de 25/10. Recurso 10344/2011. Id Cendoj: 28079120012011101158

Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal. STS 974/2012, de 05/12. Recurso 2216/2011. Id Cendoj: 28079120012012101018

Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 391/2022, de 10 de mayo. Recurso 579/2019. Id Cendoj: 28079110012022100340

Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social. STS 706/2020, de 23/07. Recurso 2/2018. Id Cendoj: 28079149912020100028

Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal. STS 840/2012, de 31/10. Recurso 542/2012.  Id Cendoj: 28079120012012100828

Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 428/2010, de 23/06. Recurso 1423/2006. Id Cendoj: 28079110012010100479

Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 799/2009, de 16/12. Recurso: 1309/2005. Id Cendoj: 28079110012009100817

Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 833/1995, de 30/09. https://vlex.es/vid/202773199

Tribunal Supremo. Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo. STS de 30/10/1998. Recurso 7605/1992. https://vlex.es/vid/57575345

Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 1248/2003, de 31/12. Recurso: 748/1998. https://vlex.es/vid/16715157

Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 460/2016, de 05/07. Recurso 1513/2013. Id Cendoj: 28079110012016100455

Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 309/2005, de 29/04. Recurso 4201/1998. https://vlex.es/vid/recurso-casacion-procedencia-18035476

Tribunal Supremo. Sala Segunda. STS 54/2015, de 11/02. Recurso 1481/2014. https://vlex.es/vid/559006602#section_5

Tribunal Supremo. Sala Segunda. 956/2000, de 05/06. https://vlex.es/vid/analisis-contradictorio-ta-8-01-i-l-15200142#section_3

Tribunal Supremo. Sala Segunda. 587/2014, de 18/07. Id Cendoj: 28079120012014100547

Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 1286/2007, de 14/12. Recurso 4824/2000. https://vlex.es/vid/defectos-litisconsorcio-pasivo-693-as-37389033#section_10

Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 227/2010, de 22/04. https://vlex.es/vid/215148391#section_12

Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 168/2011, de 22/03. Recurso 75/2009. https://vlex.es/vid/-284880507#section_13

Tribunal Supremo. Sala Primera de lo Civil. STS 795/2013, de 09/12. https://vlex.es/vid/ministerio-fiscal-funciones-483976866#section_5

Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal. STS de 06/02/1982. https://vlex.es/vid/-76762472

Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal. STS 491/2016, de 08/06. Recurso 206/2016. https://vlex.es/vid/643128469#section_4

Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal. STS 1029/2013, de 18/12. https://vlex.es/vid/494106702

Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal. STS 457/2019, de 08/10. Recurso 10086/2019. https://vlex.es/vid/819775145#section_9

Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal. STS 811/2012, de 30/10. https://vlex.es/vid/410181462

Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal. STS 511/2015, de 21/07. https://vlex.es/vid/580923558

Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal. STS 747/2015, de 19/11. Recurso 686/2015. https://vlex.es/vid/590025750

Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal. STS 259/2018, de 30/05. Recurso 362/2017. Id Cendoj: 28079120012018100256

Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal. STS 656/2015, de 10/11; Recurso 10397/2015. Id Cendoj: 28079120012015100708

Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal. STS 1249/2009, de 09/12. https://vlex.es/vid/211685983

Tribunal Supremo. Sala Segunda de lo Penal. STS 544/2014, de 03/07. Recurso 10135/2014. https://vlex.es/vid/519779722

Cómo realizar tu encargo

A continuación te mostramos los distintos pasos para que realices tu encargo y te proporcionemos la ayuda que solicitas.

Paso 1

Selecciona las características de tu encargo

Selecciona en cada menú lo que corresponda según lo que necesitas que realicemos. Entre otras cuestiones, deberás especificar el tipo de Trabajo (TFG, TFM, etc.), la normativa para las citas y bibliografía, tu área de estudio, y el/los servicio/s que necesitas (redacción dese cero, correcciones, revisión de plagio, etc.)

Además, tendrás un campo de texto en el que podrás escribir y detallar todas las instrucciones que quieras transmitirnos para que el resultado sea exactamente a la medida de lo que necesitas. También podrás adjuntar documentos.

Paso 1 de Cómo Funciona. Selecciona las características de tu encargo.
Paso 2

Selecciona el número de páginas y el tipo de interlineado para cada tipo de redacción que has seleccionado en el paso previo



Paso 2 de Cómo Funciona. Selecciona el número de páginas y el interlineado.
Paso 3

Selecciona el número de entregas y la fecha de cada entrega

Tienes que decidir en cuántas entregas quieres dividir tu encargo. Nosotros te recomendamos que sea el mismo número de entregas que número de pagos en que quieras dividir el precio de tu encargo, pero puedes seleccionar el número de entregas que prefieras.

Una vez has seleccionado el número de entregas, pulsa en el icono del calendario y selecciona la fecha de cada entrega.

Paso 3 de Cómo Funciona. Selecciona el número de entregas y la fecha de cada entrega.
Paso 4

Selecciona tus servicios extra y tu redactor

Selecciona cualquier servicio adicional que te interese. Te ofrecemos una total personalización de tu encargo.

Selecciona el tipo de redactor que más te interese. Si ya has realizado algún encargo con nosotros, puedes seleccionar el redactor que lo realizó.

Paso 4 de Cómo Funciona. Selecciona tus servicios extra y tu redactor.
Paso 5

Selecciona tu plan de pagos y realiza el primer pago para activar tu encargo

Elige la fórmula de pago que más te interese. Puedes pagar en un único pago y así beneficiarte de un descuento por pronto pago. O puedes fraccionar el pago como desees, por ejemplo en el número de entregas en que quieres dividir tu encargo. El pago lo puedes realizar mediante tarjeta de crédito o débito a través de la plataforma de pagos de Stripe, o bien mediante transferencia bancaria o ingreso en cuenta, a tu elección.

Paso 5 de Cómo Funciona. Selecciona tu plan de pagos y realiza el primer pago para activar tu encargo.
Paso 6

Te enviamos la primera entrega y realizas el siguiente pago

Una vez has realizado el primer pago, comenzamos a trabajar en tu encargo. Recibirás la primera entrega en la fecha que has indicado en tu formulario, en tu plataforma de estudiante a la que accedes mediante tu usuario y contraseña. Puedes descargar el documento para archivarlo. Una vez lo revises, si quieres puedes solicitar correcciones, dentro del ámbito de tus instrucciones iniciales.

Una vez recibes la primera entrega, tendrás que hacer el segundo pago indicado en el plan de pagos que has seleccionado, y posteriormente te enviaremos la segunda entrega en la fecha que has indicado en el formulario. Y así sucesivamente según el número de pagos y entregas que hayas seleccionado en el momento de realizar tu encargo.

Icono de Paso 6 de Cómo Funciona.

Plataforma de Estudiante

Te presentamos nuestra exclusiva plataforma de estudiante, que te va a proporcionar la mejor experiencia de uso. Te ofrece infinidad de funcionalidades como consultar toda la información sobre tu pedido, descargar tus entregas e informes de plagio, chatear con tu redactor, acceder a descuentos exclusivos, realizar pagos, recomendar a tus amigos, consultar tu dinero virtual, y mucho más!

Trabajos académicos que Realizamos

Aquí puedes ver, de forma gráfica, cuáles son los trabajos académicos que más nos solicitan nuestros estudiantes universitarios.

Nuestros Redactores

Los redactores son un punto fundamental de un excelente servicio de redacción académica y ayuda para tu TFG, TFM o Tesis doctoral. Por este motivo, ponemos muchísima atención en decidir cómo y a quién seleccionamos como nuestro redactor académico. A continuación, te explicamos los puntos centrales de la garantía de calidad de nuestros redactores académicos.

Preguntas más frecuentes

Hemos recopilado las preguntas más frecuentes que recibimos de nuestros estudiantes y te las mostramos a continuación para que conozcas mejor nuestros servicios de TFG, TFM y Tesis doctoral, y cualquier otro trabajo académico.

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¿Qué garantías tengo de que una vez pague recibiré el trabajo?

¿Sabrá el redactor quién soy yo?

¿Tendré contacto con la persona que redactará mi trabajo?

¿El trabajo me lo vais enviando en partes o es todo de una vez?

¿Qué garantía tengo de que el trabajo no sea un plagio?

¿Puedo encargar un trabajo antes de conocer todos los detalles del mismo?

¿Qué garantías tengo de obtener una buena nota?

¿Quién será el redactor de mi trabajo? ¿Tiene la cualificación, experiencia y conocimientos necesarios?

¿El redactor realizará las correcciones que yo le solicite?

¿Cuáles son los métodos de pago disponibles?

Si recibo un trabajo y no estoy de acuerdo con la calidad del mismo, ¿Cómo puedo reclamar?

¿Es legal?

¿Es confidencial?

¿Puedo confiar en vosotros?

¿Se garantiza que mi Trabajo no se va a utilizar con otros estudiantes o publicarse en internet?

¿Cuál es el plazo de entrega del Trabajo?

¿Puedo visitar vuestras instalaciones o pagar en metálico en vuestra oficina?

¿Cuándo se realizan el segundo pago y sucesivos pagos?

¿Puedo aumentar la extensión de mi encargo después de realizar el primer pago?

¿Puedo modificar las fechas de entrega después de realizar el primer pago?

¿Qué sucede si me retraso en alguno de los pagos de alguna entrega de mi encargo?

¿Puedo obtener información personal del redactor profesional que desarrolla mi encargo?

¿Cuánto tiempo necesitan para enviarme las correcciones de mi encargo?

Garantías tfg.online

Te proporcionamos las mejores garantías de servicio para que tengas la tranquilidad de que tu Trabajo Final se realiza con profesionalidad y de acuerdo con tus expectativas.


Estudiantes universitarios de la asignatura de Trabajo Final.

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