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Índice
1. Introducción
2. Justificación
3. Objetivos de la investigación
4. Metodología
5. Desarrollo de la investigación
5.1. Justicia restaurativa. Noción de Justicia Restaurativa
5.1.1. Comienzos de la Justicia Reparadora
5.1.2. Definición
5.1.3. Propósito de la Justicia Restaurativa
5.1.4. Principios básicos
5.1.5. Valores centrales
5.2. La mediación: ingenio de la justicia restaurativa. Noción de Mediación
5.2.1. Definición de Mediación
5.2.2. Propósito
5.2.3. Principios de la Mediación
5.2.3.1. Principios generales
5.2.3.2. Principios específicos
5.2.4. Mecanismos de mediación
5.2.5. El Proceso de Mediación en la Justicia Restaurativa
5.2.5.1. En general
5.2.5.2. En materia de adicción a las drogas
5.3. La mediación en los casos de drogodependientes. La drogodependencia
5.3.1. Definición de drogodependencia
5.3.2. Aspecto penal de la drogodependencia
5.3.3. Medidas gubernamentales en materia de drogodependencia
5.3.3.1. La Justicia Restaurativa como alternativa a la Justicia Punitiva
5.4. La adaptación de la justicia restaurativa en drogodependientes. La drogodependencia y el delito
5.4.1. Razón para su empleo
5.4.1.1. En el marco normativo europeo
5.4.1.2. En la adaptación legal de España
5.4.1.3. Aplicación en los delitos ocasionados por la drogodependencia
6. Conclusiones
Referencias
La justicia rehabilitativa o reparadora es una opción que encontró el derecho como instrumento precursor en el espacio de la aplicación de la pena, y cuyo propósito es resolver conflictos por una vía alterna sustentada en el diálogo, la desjudicialización, y, por tanto, inquiriendo sobre un dispositivo para la reparación del delito. Es un proceso acordado ente las partes involucradas en un delito que acarrea sanción penal, por virtud de la transgresión de una norma jurídica instituida, la cual esté tipificada en el código penal correspondiente. En este sentido, es pertinente destacar que categóricamente su definición no es definitiva. No obstante heterogéneas consideraciones concernientes, al surgir como una elección promotora para responder evolucionadamente ante el quebrantamiento normativo, promoviendo la voluntad de la reinserción tanto de víctimas y victimarios en su sociedad porque al aplicarse intervienen las partes implicadas directamente, logrando la contribución de la comunidad respectiva y del Estado con el propósito fundamental de sanar, por una parte, a los protagonistas del menoscabo o del suceso delictuoso, y de reconciliar, por la otra, reparar el daño causado por el transgresor, propiciando como fin último armonía y paz social.
La justicia restaurativa se vale en alcance de un recurso por excelencia, el cual es la mediación. Se trata de un proceso mediante el cual se plantea una negociación, en la cual interviene una tercera persona imparcial, quien, al no tener poder de decisión, funge como facilitador del encuentro entre los involucrados afectados, quienes pueden ser dos o más personas, favoreciendo la búsqueda de soluciones reparadoras. Ampliando esta noción, este arbitraje es un cauce complementario dentro de la esfera del proceso de justicia, en procura de una eficaz protección de la víctima, su reparación, coadyuvando con su reinserción en la sociedad. Y cuando de drogodependientes se trate, lo cual constituye el aspecto relevante de esta investigación, en la rehabilitación del individuo adicto, la mediación familiar se instituye como un pilar esencial dada la naturaleza de la drogodependencia. Pues se manifiesta como una intervención presumiblemente efectiva, coherente y apropiada para este escenario o situación, con base en la consideración de su conveniencia, sus proporciones y las circunstancias particulares.
Es adecuado describir que la drogodependencia implica un espectro que va más allá del contexto familia. Por ello, abarca las políticas educativas y sociales insertas en la salud y en los modelos políticos-sociales. De hecho, hoy en España mediante el Plan Nacional sobre Drogas (pnsd.sanidad.gob.es) se contemplan disposiciones preventivas en salubridad. En lo referente a este aspecto, la familia y la educación para la salud adquieren un papel relevante porque la drogodependencia suele ser un proceso en el cual interactúan los actores sociales porque se desestima el hecho de ser un proceso individual y aislado.
Sobre el particular, el rol de la justicia restaurativa insta a asumir que es un modelo de justicia que consiste en conferir el protagonismo a las víctimas en las causas penales, reconociendo la capacidad de los involucrados para buscar y encontrar soluciones alternativas a la intervención penal, y en cuanto a lo relacionado con los casos de drogodependencia se adentra en un contexto más amplio que la simple estimación del asunto en el campo jurídico-penal. Demanda verse con un mayor alcance, porque no es la mera acción en contra de las normas legales, sino que platea un daño a la víctima o víctimas directas e indirectas, pretende reparar el daño, sanar heridas, comprender al sujeto y que la acción penal que pueda corresponder, logre la reinserción efectiva del individuo drogodependiente en la sociedad.
Es fundamental entender que, en el fenómeno de la drogodependencia se encuentran presentes varios elementos personales, familiares, los recursos sociales, la política educativa, las políticas públicas en materia de salud y evidentemente, las normas legales al enfocar la mediación y la justicia restaurativa como argumento medular para el desarrollo de esta temática investigativa.
La elección de este tema atiende a la importancia que ido alcanzando la justicia restaurativa para encontrar soluciones viables a problemas como la drogodependencia, el cual es tan preocupante para la sociedad. Problemática que deriva no solo en daños sociales y de conflictos para la familia y la comunidad, sino en delitos de diferente índole y de tal gravedad como los crímenes violentos cometidos por jóvenes y personas de edades diversas. Contrariamente de la punitiva tradicional, se apoya en la indagación alterna de la severidad criminal convencional sancionadora a través de medidas correccionales tipificadas por cárcel, presidio, etc. Sentido en el cual despierta el interés de determinar la aplicabilidad de la igualdad reintegradora en los casos vinculados con la drogodependencia porque tiene un valor de resarcimiento, desagravio, y naturalmente de restauración en respuesta al acto de contravención legal, de manera que, en términos de la reintegración del ofensor como persona cooperadora y productiva, además de dar una mirada a un invalorable recurso tendente hacia la obtención de paz social.
Determinar si es factible el uso de la justicia reparadora en España para los drogodependientes, destacando el rol de la mediación como recurso primordial en el procedimiento de restituir, rehabilitar, corregir y reinsertar al individuo, socialmente.
- Definir justicia restaurativa y los procesos que implica.
- Contrastar la justicia retributiva con la justicia restaurativa.
- Delimitar la mediación como proceso en los casos de drogodependientes.
- Explicar la aplicación del proceso de Mediación en la drogodependencia.
- Determinar la utilización de la Justicia Restaurativa en los casos de drogodependiente.
Consiste en discurrir un marco teórico conceptual para establecer las nociones básicas sobre el asunto de estudio, y comprenderá una revisión bibliográfica enmarcada en la consulta de fuentes textuales, trabajos de investigación previos, publicaciones, documentos de sitios webs, y consultas en recursos digitales fidedignos. Reconocerá las fases metodológicas que corresponden a:
- La determinación del tema.
- Los antecedentes del tema y su probabilidad de desarrollarlo con utilidad.
- Consultar las fuentes pertinentes para seleccionar las más útiles.
- Recopilar de la información inherente al tema.
- Clasificar el material recopilado.
- Obtener los resultados con base en la investigación la cual es documental, para exponerlos.
- Presentar las conclusiones.
No existe una definición universal sobre justicia restaurativa. Desde los años 70-80 comienza a definirse en Estados Unidos, asociándola a un procedimiento sustentado en la mediación para lograr la reconciliación entre agredido-agresor o bien víctimas y ofensores, percibiéndose su desarrollo gradual con el tiempo al ir incorporando protagonistas en el proceso, que inicialmente sólo era entre las partes involucradas y un mediador, para ampliarlo con la intervención de la familia, primordialmente.
La justicia restaurativa abre el camino a procesos eminentemente humanos como lo son: el perdón, la reconciliación, la comprensión del otro, etc. Métodos que, además de complejos y difíciles, ofrecen la posibilidad de reunir a los interesados mediante formas o mecanismos distintos, sin descartar la probabilidad de la penalización del transgresor, la cual fundamentalmente pretende que éste se pueda reinsertar en la sociedad, y sin desconocer los sentimientos de la víctima para a la sazón, proporcionarle una verdadera restauración. Indiscutiblemente, su aplicación está sujeta al principio de la proporcionalidad en atención al delito.
5.1.1. Comienzos de la Justicia Reparadora
Los pueblos indígenas y los aborígenes de países como Australia, Canadá, Nueva Zelanda y los EE.UU., practicaban ciertas modalidades de Justicia Restaurativa, evidenciadas mediante los Tratados de Paz y los denominados Círculos de Sentencia. Se sostiene que su origen se remonta a hace unos 200 años cuando los pueblos indígenas obligaban al ofensor a remediar el perjuicio. En este sistema legal el crimen era considerado una ofensa al perjudicado y a su familia, y previo al castigo, se daba prioridad a la reparación.
Desde la aparición del hombre sobre la tierra aludiendo el Código de Hamurabi, la Ley Mosaica o de las Doce Tablas, la restitución en esas épocas era procurar que se ejerciera violencia contra el delincuente, argumentando que así se ofrecía una reparación más civilizada. Al evolucionar, la victimología sostenía que la restitución creativa debe ser considerada como una técnica de rehabilitación mediante la cual se proporciona ayuda al infractor bajo supervisión adecuada para encontrar, de alguna manera, la compensación de quien o quienes han sido dañados por el delito. Fue Englash quien, a posteriori, acuñó el término Justicia Restaurativa (lajusticiarestaurativa.com), distinguiendo los tres tipos de justicia penal (1977): retributiva, distributiva y reparadora.
Se cree que la primera vez que se propuso una solución alternativa dentro del marco de la justicia restaurativa fue en casos de justicia de menores de edad en Canadá a principios de 1970, y luego se extendió a Estados Unidos. Y, por otra parte, en 1974, la primera corte que ordenó una sentencia apoyada en la Justicia Restaurativa fue la de Kitchener, Ontario, en ocasión de una acción vandálica cometida por dos jóvenes quienes dañaron veintidós (22) propiedades. De esta decisión resultó la restitución gradual de los daños que habían ocasionado; razón por la cual se estableció un programa de Justicia Restaurativa en Kitchener el cual se denominó Programa de Reconciliación entre Víctima y Ofensores. (stj-sin.gob.mx)
En 1977 Randy Barnett y Nils Christie (diposit.ub.edu) motivaron el interés por ahondar en la justicia restaurativa impulsando su debate. Particularmente Christie publicó en el Diario de Criminología británico un artículo mediante el cual afirmaba que “el Estado ha robado el conflicto entre los ciudadanos”. Por otra parte, M. Wright (Fuente) publicó la propuesta de que la víctima fuese ayudada por el delincuente o la comunidad, y que el infractor debía reparar a ambos: víctima y comunidad para demostrar el respeto por los sentimientos de los primeros, favoreciendo que los infractores no se aíslen más de la sociedad.
En Indiana entre los años 1977-1978, se dio comienzo a un esquema por los funcionarios de liberación restringida que, para 1979, se constituyó como una formación no lucrativa llamada “El Centro para Justicia Comunitaria”. Más tarde, se conformó en Estados Unidos la Asociación de Mediación Víctima-Ofensor (scielo.org.ar) uniendo los diversos programas. Así, algunos países donde funcionan programas similares son Inglaterra, Alemania, Reino Unido, Canadá; en Nueva Zelanda y Australia incorporando a la comunidad de las partes directamente involucradas. Posteriormente, en los años 90, por virtud de los beneficios obtenidos, surgen los círculos de paz favoreciendo la participación a grupos afectados indirectamente y/o a voluntarios. Durante los años 90 se amplía su alcance incorporando a la colectividad en coadyuva con la familia y allegados de los ofendidos y de los delincuentes o infractores para activar las tácticas de asistencia denominados “reuniones de restauración “y “círculos” por virtud de su concepción mediadora en los años 70. Se refuerza más tarde con el enfoque transaccional de Teitel en 2000 (biblioteca.cejamericas.org). Y, posteriormente, estudiosos y exponentes de la propuesta de una justicia restaurativa, reparadora, lejos de la aplicación de una justicia meramente punitiva, son, entre muchos, Howard Zehr, (Zehr)quien es considerado pionero de esta propuesta; Marshall Rosenberg (pocketbook4you.com/es), Dominic Barter (euforumrj.org)(dos de los precursores de la resolución reparadora), entre muchos de sus favorecedores.
El término de justicia restaurativa se atribuye a Albert Eglash (Enciclopedia Británica) cuando en 1958 distinguió tres enfoques de la justicia:
- Justicia Retributiva: basado en el castigo.
- Justicia Distributiva, la cual involucra el tratamiento terapéutico de los delincuentes.
- Justicia Restaurativa, fundamentada en la restitución con aportes de víctimas y delincuentes.
5.1.2. Definición de Justicia Restaurativa
Por virtud de no existir una única conceptualización de Justicia Restaurativa, es oportuno considerar algunas de las recopiladas por medio de fuentes heterogéneas, así se citan:
- La justicia reparativa es Lifeder, un “…modelo de justicia que pone el énfasis en las situaciones de conflicto que causan daños. Busca involucrar a los implicados con el fin de enmendar dichos daños de la manera más adecuada y sin consecuencias estigmatizantes (p.s/n)” (Lifeder.com)
- Marshall la define como un sistema que permite a los involucrados en la consumación de un delito que decidan colectivamente como controvertir las consecuencias inmediatas de éste y sus posibles repercusiones (Marshal)
Otras definiciones recurren a las diferencias respecto del Derecho Penal contemporáneo, sobre lo cual sostiene:
- La Justicia Penal, ve al crimen como una simple transgresión de la ley, en tanto que la Justicia Restaurativa, reconoce que el crimen daña a las víctimas, a las comunidades y a los mismos delincuentes.
- La Justicia Penal es entre el gobierno y el infractor; por el contrario, la Justicia Restaurativa incluye además a las víctimas y a las comunidades.
- La Justicia Penal, evalúa cuanto castigo fue infringido; por su parte, la Justicia Restaurativa, calcula cuantos daños pueden ser reparados o prevenidos.
Al respecto se puede colegir que es un novedoso procedimiento, fundamentado en la idea del desagravio a una víctima, al suscitar la concurrencia de ambos implicados para resolver el conflicto, procurando “curar heridas” en quien resultó perjudicado y “la reincorporación social del culpable”, tras lograr la comprensión, por parte de quien sufrió el delito, de su forma de proceder, y así, resuelven colectivamente el cómo tratar las consecuencias del delito y sus implicaciones para el futuro, generando un cambio radical en la concepción tradicional de la justicia. Es elemental destacar que la justicia reparadora o restaurativa se concibe como tal porque es reformadora y depende de la disposición de las partes; no es un sustituto del sistema legal, tampoco una evasiva de la pena, entre algunas de sus consideraciones importantes.
5.1.3. Propósito de la Justicia Restaurativa
Su finalidad elemental consiste en favorecer la cooperación y el acuerdo para sanar el daño producido al perjudicado y, asimismo, que quien delinquió asuma su contravención para prevenir daños mayores, fomentando así, la cooperación comunidad-Estado, lográndolo al reconciliar a las partes de modo que, tanto víctima como victimario se reintegren en la comunidad. En tal sentido, la Justicia reparadora pretende la reinserción sana de ofendido y ofensor en la sociedad como consecuencia de la práctica de la justicia, sanando y reconciliando a ambos protagonistas en función de la creación de la paz en las comunidades al reconciliarlos, tratando de evitar otros perjuicios por el ofensor.
5.1.4. Principios básicos
- Trabajar en función de acciones tendentes a volver a su estado original a quienes fueron perjudicados.
- Propiciar la participación activa de quienes se han visto involucrados directamente en la consumación del delito y, de quienes fueron afectados por el delito.
- Preservar el orden público por parte del gobierno en cuestión, así como la promoción y la conservación de la paz. Respecto de este último aspecto, es importante subrayar que, la constitucionalidad y el estado de derecho propugnan las garantías del Estado para mantener el orden público. Así las políticas públicas comprenden el conjunto de valores, principios y normas orientadas hacia la conservación de la paz, la armonía y el desenvolvimiento normal de la sociedad. Se trata de asegurar la libertad de todos en el marco de la Carta Magna de cada país. Al respecto, la justicia restaurativa se apoya en el marco de la legalidad plena y en el respeto a las normas que garantizan el estado de derecho. Por virtud de ello, se rige en función del orden público que refleja los valores y la cultura jurídica de la sociedad respetando el Orden Constitucional.
5.1.5. Valores centrales
Los valores medulares de esta alternativa de arbitraje para la resolución de conflictos comprenden la participación o la inclusión de las partes implicadas en la situación. El encuentro, que es propiciado por la participación directa de ambos, ofendido y ofensor, que pueden contar con el apoyo de otras personas. Es de vital trascendencia la reparación, que es la razón de la justicia restaurativa, y la reintegración como fin último del ofensor a la sociedad porque ha comprendido y ha asumido responsablemente su daño a otro.
Los valores que están representados por esta alternativa neutral favorecen a los individuos, ya que se centra más en ellos que en el Estado, encarnado por:
- Producir en la víctima la percepción de obtener soluciones satisfactorias.
- Identifica y pone rostro al infractor.
- Los ofensores son desafiados para que acepten su responsabilidad permitiéndoles reconocer el valor intrínseco de los individuos y de su capacidad para corregir su conducta.
- Involucra a la comunidad.
- Mejor la imagen institucional que con el conocimiento de las partes tomarán acciones más cónsonas con la realidad del problema.
Concebida como un procedimiento consensual, obtenido entre las partes, la mediación facilita su encuentro con el apoyo de un tercero llamado el mediador neutral, quien, experto para guiar la resolución de conflictos, interviene como facilitador del encuentro voluntario de víctima-victimario, y de quienes estén directamente involucrados en el asunto.
El mediador no dispone de autoridad para imponer decisión alguna. Por el contrario, interviene como un facilitador de buena fe, ecuánime, serenando y favoreciendo el encuentro reparador entre quien ha sido agraviado y quien cometió la transgresión, de forma tal que puedan zanjar su diferencia tras el encuentro mediante arreglos satisfactorios que finalmente orientará hacia el resarcimiento de los perjuicios ocasionados. En este sentido, se enfatiza que la mediación, al funcionar como un mecanismo de justicia restaurativa, pretende la reparación, en cuyo sentido es un elemento que promueve el encuentro de un espacio institucional para que víctima y agresor (acusado o imputado) puedan intercambiar sus opiniones para dar solución a su conflicto proporcionalmente, en cometido de la obtención de paz como resulta del encuentro.
La Mediación como mecanismo de Justicia Restaurativa arguye que el alcance de la reparación debe estipular la calidad del correcto bien legal resguardado. Así que el espacio de utilidad de este procedimiento ha de entenderse que comprende la criminalidad de baja punibilidad. Al respecto, la mediación se constituye en una manera mediante la cual la justicia restaurativa permite ver, con otra óptica, los nuevos valores para admitir y aplicar la justicia.
5.2.1. Definición de Mediación
- La Mediación es: “…proceso sustentado en la acción de negociar, con dirección de un tercero neutral quien no tiene poder de decisión, busca soluciones de reciproca satisfacción subjetiva y de común ventaja objetiva para las partes, a partir del control e intercambio de información favoreciendo el comportamiento cooperativo” (Fuente)
- La Mediación también se define como el proceso de negociación que favorece la búsqueda de acuerdos y soluciones beneficiosas para ambas partes mediante la participación de un tercero neutral, quien fungirá como facilitador del encuentro entre las partes involucradas en un asunto determinado.
5.2.2. Propósito
El fin de la mediación es facilitar el encuentro entre las partes implicadas mediante el apoyo de un tercero llamado el mediador neutral, quien, experto para guiar la resolución de conflictos, interviene, bien como facilitador, conciliador o regulador del encuentro voluntario de víctima y victimario (así como quienes estén directamente involucrados). Ese mediador no dispone de autoridad para imponer decisión alguna. Por el contrario, busca que víctima y ofensor diriman sus diferencias y exploren alternativas de paz en función del alcance de su reconciliación.
5.2.3. Principios de la Mediación
La mediación, entre sus principios, subraya la profesionalidad, porque el mediador es un individuo con preparación para fungir como facilitador de un proceso complejo que debe guiar hacia su solución satisfactoria para las partes. Igualmente, se destacan la oficialidad, la gratuidad y el hecho de ser complementario, pues no está al margen de la equidad penal. Dichos principios se organizan como principios generales y principios específicos.
5.2.3.1.Principios generales:
- La voluntad: la participación responde a una acción o acto eminentemente volitivo.
Las partes intervienen activa, libre y conscientemente.
No existe presión alguna o conminación para adelantar el proceso y propiciar el encuentro víctima-victimario.
- La información: clara y pertinente para poder garantizar que las partes permanezcan durante el proceso de mediación.
- La confidencialidad: resguardo de datos, información, acuerdos.
Se presume la inocencia y lo que las partes expongan queda resguardado. Si llegara a abandonarse el proceso penal, el sistema probatorio sigue.
- La flexibilidad: abierta a la forma de llevarse y los plazos que se puedan establecer, por cuanto atiende a los acuerdos entre las partes y el mediador o mediadores.
5.2.3.2. Principios específicos:
- Complementariedad: no es ajeno al sistema de justicia penal.
Complementa, mejora, perfecciona…es una estrategia más.
- Oficialidad: no es independiente del procedimiento judicial.
Únicamente puede ser intrajudicial.
- Gratuidad: gratuita para ambas partes.
La jurisdicción penal está a cargo del ejercicio del derecho público.
Contempla razones no discriminatorias.
5.2.4. Mecanismos de mediación
Algunos de los Mecanismos de Mediación, identificados asimismo como Modelos de Mediación, se reseñan exponiendo sucintamente en qué consisten:
- Los programas de reconciliación víctima – ofensor (VORP): orientados hacia el encuentro cara a cara entre ambos, buscan en la victima la satisfacción de una necesidad y en el victimario el reconocimiento de su falta. Se remite a situaciones tipificadas como infracciones, esto es, que no revisten un delito grave, y en este propósito la reconciliación constituye su resultado. Exige la presencia de un mediador.
- La mediación víctima-ofensor (VOM): opera en el caso anterior apoyado elementalmente en el rol del mediador, quien funge de facilitador para el encuentro de las personas involucradas para lograr una solución apoyada en el diálogo, con particular énfasis en la sanación del perjudicado y la restauración de las pérdidas y los perjuicios ocasionados, materiales o morales, y, sin duda, en la afirmación de responsabilidad por partes del infractor.
- Los círculos de construcción de paz o círculos de pacificación: con base en los conceptos tradicionales de individualidad y de libertad, fue práctica frecuente en las culturas indígenas, afirmados en procesos múltiples para dar respuesta al hecho delictivo. Su evolución dio lugar a los círculos de sanación y a los círculos de sentencia.
- Círculos de sanación: concebidos por los líderes tribales locales con la idea de tratar problemas de alcoholismo, abuso sexual y, en general, abusos contra las mujeres.
- Círculos de sentencia: por su parte, estos círculos fueron creados en 1991 por el Juez Barry Stuart, por ser éstos sus facilitadores fundamentales. En la actualidad, se designan como guardianes del círculo por parte de las comunidades para que velen por el respeto del círculo, se ocupan de mediar en las situaciones de diferencias para lograr acuerdos, consenso.
- Conferencia restaurativa: se refiere a la incorporación de todos los interesados en la reparación de un daño causado por una conducta delictuosa. La conferencia varía según haya sido la participación del perjudicado, quienes lo apoyan, así como los defensores del ofensor, contemplando la inclusión de familiares y de otros participes quienes sean significativos para el proceso restaurativo.
- Conferencias de grupo familiar (FGCs): aplicadas en casos de la niñez y de los jóvenes como una prolongación del trabajo social, que orienta hacia el alcance de soluciones basadas en el fortalecimiento de la familia, su participación activa, al igual que el parentesco y todo aquello que facilite la conexión o reconexión familiar. Es una variante utilizada en los sucesos con drogodependientes.
- Toma de decisiones dentro del grupo familiar (FGDM): enmarcado en el trabajo social reparador o restaurativo, cuyo origen se remonta a Canadá de donde derivan las siglas FGDM, y cuya finalidad fue la de evaluar qué tan eficaz eran las Conferencias de Grupo Familiar (FGCs), concebidas para hacer frente a situaciones de arrebato en las familias que derivan en actos violentos.
- Unidad de reunión familiar (FUM): se desarrolló en Oregón con la idea de que la familia extendida colaborara con los trabajadores sociales en la planificación del cuidado y la consecuente defensa de los involucrados. De manera que, esta modalidad básicamente procura la facilitación del encuentro desde que se inicia hasta que culmina el proceso restaurativo.
- Conferencia policial (Modelo Wagga): interesante proceso inspirado en el estilo policial británico para solucionar problemas. Se sustenta en un modelo estructurado sistemáticamente con preguntas particularmente diseñadas para un facilitador. En la actualidad se reseña que más de 150 departamentos de policía de EE. UU. y Canadá tienen personal calificado por Real Justice en proyectos restaurativos (Paul).
- Conferencias comunitarias: mecanismo de mediación que se originó con el objeto de intervenir en los conflictos interpersonales, así como en los surgidos en una comunidad, de manera que dispusieran de técnicas para negociar e intervenir en la obtención de soluciones de conflictos. Citando a McCold (2001) (Paul), las mismas contemplan dos escenarios, los cuales son: las conferencias de bienestar infantil y las conferencias de justicia juvenil. Respecto de ello, es necesario diferenciar que la que atiende a una conducta delictiva, es restaurativa.
5.2.5. El Proceso de Mediación en la Justicia Restaurativa
5.2.5.1. En general:
Partiendo de la premisa básica que trata de proporcionar una opción a la penalidad, la aplicación se sustenta en la voluntariedad, el consenso, la alternativa y la función jurisdiccional. De modo que es el encuentro consensual el que permite administrar justicia sostenida en principios claros, los cuales, finalmente, derivarán en una justicia orientada hacia la paz, que apoyada en la ética y en los valores los cuales constituyen las guías de la actuación del hombre, de la comunidad, de la sociedad, del Estado, promueven la justicia social y el bien común.
En los procesos de mediación penal se dan tres ejes básicos, los cuales son:
- Deslegalización: la ley ejerce un papel menos central en el desenvolvimiento de un dispositivo que debe favorecer la negociación y la discusión.
- Desjudicialización: la solución del conflicto no pasa necesariamente por la decisión de los órganos judiciales; y
- Desjurisdiciación: citando a Ortuño- Muñoz y Hernández, (2007: 8): “…ya que el derecho, como sistema cerrado de normas, no determina de forma necesaria el contenido del acuerdo restaurativo o reparatorio”.
Representa uno de los mecanismos de la justicia restaurativa más distintivo entre los países del Civil Law. Y la doctrina ha ahondado en la interdicción, por lo cual permite la mediación penal en algunos presuntos hechos delictivos, discurriendo sobre la admisibilidad de otros mecanismos instituidos como prácticas por el conocimiento de esta. Y, además, cierta parte de la doctrina ha profundizado en la interdicción, entendiendo permitida la mediación penal en algunos supuestos y considerando formalmente admisible otras clases de experiencias restauradoras. La mediación es empleada en conflictos individuales, colectivos, comunitarios, locales, nacionales e internacionales; he ahí la importancia de la mediación en el manejo de conflictos de cualquier índole que requieran de un facilitador, quien será un profesional, un mediador técnicamente preparado.
Como la mediación considera las verdaderas causas de un conflicto, así como las consecuencias que derivan del mismo, tras la búsqueda y el alcance de soluciones, al aplicarse la justicia reparadora, se logra un cabal ejercicio democrático y de paz social.
5.2.5.2. En materia de adicción a las drogas
Es propio indicar que en cuanto a la dependencia de los psicotrópicos y de sustancias lícitas e ilícitas, la aplicación atañe a un conflicto o problemática de naturaleza individual, originalmente, que promueve, según su trascendencia, la interposición de la familia, la comunidad, y/o el Estado, sustentado en las consecuencias sociales de la drogodependencia, que pudieran extenderse adquiriendo características especiales, según se trate de la gravedad del conflicto.
Para la justicia restaurativa, la drogodependencia motiva profunda preocupación toda vez que, mediante su tratamiento adecuado y oportuno, puede propiciar la reparación de los daños que el individuo se causa a sí mismo, en primera instancia, evitando la derivación social en delitos graves producto de la dependencia de las drogas. De modo tal que la justicia restaurativa, mediante las modalidades de mediación como recurso eximio centrado en la víctima, encamine la reparación del daño, valiéndose de los diversos mecanismos dispuestos para ello, según sea el caso en particular.
No puede obviarse que, en los casos de drogodependencia, muchas veces el individuo ha supeditado gran parte de su vida al consumo de sustancias lícitas o ilícitas, sean fármacos permitidos, narcóticos, estupefacientes, constituyendo la “ratio” del comportamiento del drogodependiente. En tal sentido, afecta sus relaciones en todos los medios de su vida: afecto, emociones, interactuación familiar, social, su esfera laboral o escolar, en fin, todos los aspectos vitales del sujeto. Inmediatamente, la drogodependencia se transforma en un factor que perturba el funcionamiento del sistema vital del drogadicto, entendiéndose como éste, la familia y los diferentes vínculos al ocasionar hostilidades, desavenencias.
En términos de aplicación de justicia ante situaciones o acciones calificadas como faltas o delitos en ocasión de la drogodependencia, la justicia reparadora analiza las múltiples circunstancias que las han originado, porque la justicia restaurativa busca la reparación y no el castigo. Hay una consideración elemental de la drogodependencia como un problema de salud que deriva en un conflicto social. La mediación, a través de sus diferentes estrategias, enfrenta al o los sujetos con la acción violatoria de normas, derechos, para que primero lo reconozca, luego invoque el perdón, entienda las opciones para enfrentarlo y, con la mediación, llegue a las soluciones acertadas de conformidad con la complejidad de la falta, delito, acto punitivo. Todo ello exige el examen atento y minucioso de la drogodependencia, lo cual impulsa a la consideración del recurso de la intervención en los casos de adicción a los estupefacientes-drogodependencia.
Partiendo de la premisa que drogodependencia es la dependencia de las drogas, es oportuno señalar que la OMS considera droga a toda compuesto que, al ser introducido en el organismo a través de cualquier medio, altere de alguna manera el sistema nervioso central de quien la consume (Organización Mundial de la Salud. OMS)
A saber, existen básicamente dos tipos de drogas, las denominadas drogas lícitas y las drogas ilícitas. Son drogas lícitas o permitidas el alcohol y los fármacos. Son drogas ilícitas, prohibidas o clandestinas, las conocidas como la marihuana, la cocaína, el éxtasis, y drogas de diversa procedencia que han ido surgiendo con el tiempo y las actividades ilegales, las cuales producen dependencia, problemas de salud y problemas sociales, amén de motivar actos delictivos. Por lo tanto, las drogas lícitas y las prohibidas generan adicción, estimándose actualmente para algunos que dejan fuera de ello a la marihuana; razón por la cual, todas las drogas pueden ocasionar dependencia física y psicológica. Es pertinente indicar que a la marihuana, en su proceso evolutivo y de aceptación, se le han ido reconociendo atributos medicinales y, en algunos países, al igual que en determinados estados de Estados Unidos, se considera legal su uso medicinal y recreativo sujeto a regulaciones. Porque clínicamente, toda droga, ocasiona la necesidad de su consumo y, por ende, el riesgo de demandar mayor cantidad, mayor frecuencia. Esa es justamente la drogodependencia: la adicción a las drogas y, por ende, su abuso, al ocasionar adhesión, sumisión, sujeción, identificado como adicción a las drogas o drogodependencia, cuya gravedad hoy radica en las secuelas derivadas de su consumo, constituyendo no solamente un problema individual, sino un verdadero problema social.
De acuerdo con El Programa Conjunto UNODC/OMS sobre el tratamiento y la atención de la drogodependencia (UNODC y OMS) esta configura un verdadero inconveniente de salubridad incidiendo grave y negativamente en múltiples aspectos. Se estima que unos doscientos cinco millones de personas hacen uso de las drogas ilícitas alrededor del mundo, de las cuales, unos veinticinco millones de individuos son drogodependientes, catalogándose el empleo de drogas como uno de los causales de actividades delictivas, y acotando como dato significativo que el costo económico del consumo y la dependencia de las drogas puede representar en algunos países, un 2% del PB, entre otras consecuencias negativas.
5.3.1. Definición de drogodependencia
Se comprende por drogodependencia, según csjn.gov.ar., el uso de drogas asociado a fenómenos de tolerancia y dependencia, caracterizada por el predominio de las conductas de búsqueda de droga por encima de otras prioridades importantes a sabiendas que ello puede causar un daño mental o físico en el individuo.
En abrevio: Es el “uso habitual de estupefacientes al que el drogadicto no se puede sustraer”. (cun.es/diccionario-medico)
5.3.2. Aspecto penal de la drogodependencia
El derecho penal se sustenta en principios y nociones que difieren de las disciplinas de derecho en general; si no está tipificado el delito de manera expresa, no es imputable. Por principio, los correctivos humanitarios entablan que éstas deben estar despojadas de saña o de estigmatizaciones y/o conjeturas denigrantes, al tiempo que discurren sobre la proporcionalidad de la penalidad respecto del suceso consumado. En ese concernir, la JR se inspira en ese espíritu motivador por cuanto su objeto es servir como vía para la prevención del quebrantamiento de la ley, particularmente en lo inherente a la adicción a los narcóticos o cualquier sustancia que cree dependencia, viéndolo como un trastorno de salud.
Como se conoce, el consumo de drogas, las cuales son cada vez más nocivas y mortales, está vinculado con la criminalidad violenta. Así, mediante el examen de casos reales en investigaciones policiales, en juicios y en situaciones diversas, rigurosamente existen elementos probatorios de la existencia del factor vinculante entre el consumo de drogas y las distintas manifestaciones criminales. Por otra parte, la simple consideración del hecho que las sustancias y fármacos se encuentren sujetos a regulación y a su respectivo control nacional e internacional, indica que el uso no permitido libremente reviste un riesgo de salud, primeramente, y, en consecuencia, una influencia social que deriva en actos delictivos, constituyéndose en un auténtico problema de la sociedad.
En España la drogodependencia no es considerada una contravención “per se”. No obstante, la jurisprudencia si ha considerado que la drogodependencia es un factor condicionante de la imputabilidad apoyada en una serie de criterios (Sentencia sobre Delito de Robo y Agresión Sexual-STS 1.005/2021 de 17 de diciembre) (Palladino Pellón – Abogados Penalistas). Es valioso especificar:
- Que la drogadicción produce efectos exculpatorios con base en la consideración de la actuación del drogodependiente influido por un alucinógeno que anula su psique, máxime si se encuentra en la etapa de abstinencia que impulsa una conducta incontrolada, desproporcionada y peligrosa producto de la interrupción del consumo de la droga habitual a la cual está sometido. (Sentencia de 22 de septiembre de 1999). Concatenado con el artículo 20. 2.º del CP. (Dexia abogados)
- En correspondencia con la Sentencia STS de 31 de marzo de 1997, (HJ.tribunalconstitucional.es/es) cuando se incurre en actos que son enjuiciados por el síndrome de abstinencia, que han conducido a la búsqueda y obtención de la droga, lo cual lo hace más intenso, se considera que hay una disminución profunda de la capacidad del individuo en su voluntad. En estos casos deberá apreciarse la relación de los delitos contemplados con los medios recurridos para obtener las drogas.
- Respecto del artículo 21.2 del Código Penal (conceptosjuridicos.com) referente a las atenuantes, la jurisprudencia explica que la misma se configura con base en la ocurrencia de la drogodependencia como detonador de la actuación delictiva derivada de dicha adhesión a las substancias. Por lo tanto, hay atenuante como beneficio solamente cuando opera supeditado a la carencia de la droga como padecimiento del infractor, al incurrir en el delito, entendiendo a su grave dependencia como factor que condiciona la conciencia o la capacidad para reconocer lo ilícito por afectación de su voluntad. Esto es, que lo delictivo se ordena con el influjo de la adicción en lo concerniente a la criminalidad. Sentencia SSTS 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003) (Palladino Pellón – Abogados Penalistas)
- La jurisprudencia española ha pronunciado que, para que se consideren los efectos penales de la drogodependencia en la incidencia en el desencadenamiento de un delito, el infractor debió actuar impulsado por la dependencia de la droga y, por virtud de ello, perpetró el delito con el fin de obtener dinero para satisfacer la necesidad de la ingestión inmediata de droga, o que trafique con drogas para satisfacer su necesidad a corto plazo, obteniendo beneficios económicos por tal razón.
El argumento se basa en que, para merecer la diligencia legislativa y tribunalicia, incumbe valorar cuidadosamente sí es esa compulsión a las sustancias, la que trata de encontrar salida a la satisfacción de su necesidad, incurriendo, por ende, en la perpetración de un delito. Corresponde citar en STS 817/2006 de 26 de julio que la atenuante en cuestión sería la que provoca un ímpetu superior a lo estándar en relación con la circunstancia particular, razonando las condiciones del causante, además de los antecedentes de la infracción, así como los elementos incriminados que puedan favorecer la expiación del comporte del sancionado. Así que, en los casos de drogadicción, la sentencia expresamente señala que no es recomendable la lenitiva muy cualificada; en razón del ímpetu, podría corresponder a la paliativa incompleta (Palladino Pellón – Abogados Penalistas, 2019, p.s/n)
- Por abuso de sustancias, procede la analogía de art.21.7 del CP, alusivo a sustancias menos dañinas o bien porque es de larga antigüedad o de menor fuerza la adicción, contemplándose que aconteció por un mero abuso de la sustancia (conceptosjuridicos.com).
En sinopsis se puede precisar que, por el simple hecho del hábito del consumo de droga, no procede solicitar que sea modificada la responsabilidad del agresor. Por el contrario, es necesario aclarar que opera cuando la droga fue determinante, influyendo en las facultades de su voluntad y su conciencia. De ese modo, es inteligible inferir que la adicción a las sustancias narcóticas no exime, y sí se supone que la dependencia grave es la presumible para creer en la atenuación de la pena por razón de drogodependencia.
5.3.3. Medidas gubernamentales en materia de drogodependencia
En España el denominado Plan Nacional sobre Drogas (pnsd.sanidad.gob.es) que conforma la Legislación Española sobre Drogas contentiva del Estatuto de Autonomía y de La Normativa Administrativa Específica Sobre Drogodependencias y Otras Adicciones, actualizada en 2023, contempla las disposiciones legales, las disposiciones reglamentarias y las actuaciones generales. Igualmente, establece los Centros asistenciales, el Observatorio sobre drogas y el Régimen sancionador, especificando además lo relativo al Tratamiento de drogodependientes delincuentes y sus implicaciones, entre un amplio espectro de los aspectos vinculados con el tema de las drogas. Y en este sentido, las Comunidades Autónomas disponen de toda una serie de disposiciones de regulación, control y gestión del tema de las drogas, tabaco, alcohol.
Al indagar sobre la legislación en materia de drogas, en España repara en la estructura administrativa del Estado español. En tal orientación, la legislación incluye el Derecho referido al Estado, el correspondiente a las Comunidades Autónomas y el tocante a las Normas Municipales. Asimismo, estimada la repercusión internacional del asunto de las drogas, contempla los Tratados Internacionales de carácter multilateral como de índole bilateral que han sido suscritos por España, vigentes. Por demás, las normas emanadas de la U.E, así como, planes, declaraciones, sugerencias, admoniciones, etc. que influyan en las estrategias gubernamentales sobre materia legislativa o reguladora, sin dejar a un lado el aporte sobre el examen de la problemática relacionada con el consumo, tráfico, dependencia de las drogas.
De igual manera, existe el Plan de Acción sobre Adicciones (pnsd.sanidad.gob.es) el cual contempla las acciones a emprender y lograr en el marco de su Plan Estratégico, cuya vigencia es de 4 años y se orienta coordinadamente hacia la prevención, sensibilización social, atención, mejora, y reducción de la oferta, al igual que la Cooperación Internacional.
5.3.3.1. La Justicia Restaurativa como alternativa a la Justicia Punitiva
- En el nivel internacional, es apropiado reseñar que la ONU (MarcadorDePosición5) elaboró el Manual de programas de justicia restaurativa (2006) (unodc.org) al amparo de la Oficina para drogas y delitos, documento mediante el cual se ordenan los principios restaurativos consensuados internacionalmente. En el mencionado Manual se describen los diferentes mecanismos reparadores, aunado al análisis de cómo deben seleccionarse y capacitarse los mediadores o facilitadores, especificando, además, el cometido de las agencias y los administradores de los programas, así como el impulso legal. Basados en el hecho que el Derecho europeo es fiel creyente de la mediación y nuevos usos restaurativos, evidenciados por medio de las Recomendaciones y Directivas sobre el asunto, las cuales son de traslación ineludible para los Estados miembros, motiva indagar sobre el particular en España, donde aún la Justicia Reparadora frente a la Punitiva, se encuentra en proceso de instauración.
- En España, por ahora la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del Menor (Iberley.com) reglamenta la mediación en su artículo 19: conciliación y reparación del daño, ceñida a concluyentes transgresiones de naturaleza no violentas, apuntalada en el criterio de la oportunidad para la perpetración del delito, falta o infracción. En este sentido, no se encuentra otra normativa de derecho positivo en materia de Justicia Restaurativa porque lo que existe son los procedimientos de Justicia Restaurativa de facto en la Jurisdicción de Menores valiéndose de la mediación, y los procesos de mediación en casos de los adultos considerados complementarios del proceso judicial. Son contempladas las atenuantes previstas en el artículo 21.5 del CP español (BOE.es), lo cual se mencionó con anterioridad, en cuya cuestión admite la carga de una penalidad ponderada en lo mediano de lo que estipula la tipificación de la infracción, así como la rebaja de la pena en uno o dos grados. En cambio, la dispensa no está consentida en España, con lo cual se consiente la interrupción de la condena con base en un convenio de reparación. Así, merece mención El Proyecto de Estatuto de la Víctima moderador de las normas que acogen a los implicados en los desarrollos de justicia restauradora, en concordancia con su artículo 15 (BOE.es), en conexión con la afirmación de los hechos confesada por el culpable.
En lo concerniente al Proyecto de Reforma del Código Penal por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal (BOE.es) plantea la mediación en la causa intrajudicial. En este respecto, incorpora las prácticas sustitutas de la ejecución de las condenas. En consonancia con la reforma del artículo 84, ejusdem, confiere al Juez la potestad de convenir la interrupción del cumplimiento de la penalidad para la circunstancia de los acuerdos entre los interesados.
Otra particularidad, la reforma del Código Procesal Penal acude al Principio de Proporcionalidad y establece criterios más abiertos para ejercer la discrecionalidad, de manera que, si no existe un interés público relevante en la persecución de la contravención, el mismo está condicionado al cumplimiento del acuerdo convenido (Art.91) (BOE.es). Y es de importante consideración lo advertido en el artículo 154, ejusdem, referido a la suspensión de las Diligencias de Investigación en los sucesos que el Ministerio Público estime según criterios de oportunidad. Es procedente señalar que la mediación toca múltiples conductas tipificadas como delitos en el Código Civil español, sustancialmente en los presuntos relacionados con la solicitud expresa del perdón del ofendido, así como en aquellas contravenciones que exigen la denuncia previa por parte de la víctima. Asimismo, aplicable a las faltas, excluyendo los enunciados de los artículos 629 a 632 del CP (afectación de intereses generales); los artículos 633 a 637 ejusdem (faltas contra el orden público) acotándose que el Anteproyecto de reforma del Código Penal revela su eliminación. (BOE.es).
Un planteamiento de Vilella Ll. (2018) recogido en el portal de la revista Unir.net, plantea la pregunta sobre su posibilidad (Revista Unir.net). Así, destaca que el sistema penal español está esencialmente orientado hacia la acción punitiva que la legislación española contempla, dejando de un lado a la víctima. Por tanto, se distancia de la necesidad de reparación.
Primeramente, es propio establecer la correlación dependencia de drogas y delito, de manera que sea posible determinar que “tanto puede” el consumo de drogas arrastrar a la consumación de un delito. Para lograr este cometido, es apropiado establecer un marco referencial que contemple la situación desde varios enfoques. La relación que se da entre drogas y delincuencia, es preciso exponerla, porque el consumo de las drogas tiene influencia en las conductas transgresoras, representando un auténtico problema familiar, comunitario, social, nacional e internacional. Por lo tanto, en muchos casos existe una correlación entre las drogas y la delincuencia. Es así que al exponerse la temática, se han identificado tres tipos de delincuencia por virtud de su relación con las drogas: el cometido de agresiones inclinadas por efecto de drogas; los delitos perpetrados para la obtención de la droga que entraña el dinero para su compra; la delincuencia sobrevenida por producto del tráfico y comercio de drogas. (Garví).
Al inquirir sobre los delitos obra de la influencia de las drogas de abuso o de la drogodependencia, denominados en el marco de la delincuencia inducida, se conoce ampliamente que las sustancias psicotrópicas, al actuar sobre la mente del sujeto, originan una alteración temporal de su conciencia durante la intoxicación y posterior a ésta, durante el período de privación de la droga correspondiente a la abstinencia, cuando el individuo puede volverse agresivo o violento. Citando a López-Muñoz F., González E.; Serrano M.D., Antequera R. y Álamo C. (2011). “Esto se asocia en numerosas ocasiones al uso de la violencia, generalmente de carácter impulsivo”. (López-Muñoz F. y Serrano M.D.) Las drogas asociadas son las anfetaminas, los alucinógenos; los psicoestimulantes también. En lo concerniente a los opiáceos, normalmente, no se ha comprobado que primariamente sean agentes causales de conductas violentas, excluyéndose en ocasión de su abstinencia. Respecto del cannabis aún se investiga.
En el sondeo sobre acciones delictuales consecuencia de la drogodependencia, un trabajo de Grado de Gómez G. (2016) (Garví) registra diversas categorías, entre las cuales se destacan los delitos hacia los individuos, sexuales como abuso, violaciones, y los delitos cometidos versus el orden público y atentados vulnerando la seguridad, como por ejemplo conducir bajo efectos del alcohol, y, menos frecuentes, los quebrantamientos en la pertenencia o propiedades.
El consumo de drogas, básicamente, la drogodependencia, porque el consumo de substancias puede ser ocasional, demuestra un fenómeno muy complicado por virtud de la diversidad de factores presentes, los cuales se erigen como causales de dicha adicción con sus nefastas secuelas. No obstante, su complejidad es evidente, dado que tanto la drogodependencia como la delincuencia son conductas no deseadas por una sociedad sana. Estas son consideraciones adecuadas para analizar la relación drogodependencia-delito en el tejido de la justicia y la pena, al tratarse de conductas y actividades que contravienen las normas legales y el orden judicial nacional, y que, por tanto, reclaman la vigilancia del Estado.
Respecto de la vinculación entre la droga y el delito, es justo señalar como expone Corcoy M. y Ruidíaz (2000) que “…no todos los sujetos que se drogan delinquen, ni todos los sujetos que delinquen se drogan” (Ruidíaz)
Es conveniente subrayar que en España son castigados como delitos el cultivo y todas las acciones conexas con la producción y la colocación de las drogas deletéreas, los estupefacientes y las denominadas psicotrópicas. De igual modo, todo aquello que sea posesión ilegal y lo articulado con ello, y que promueva su consumo ilícito o prohibido. Para ampliar la tipificación se cita del Instituto Nacional de Toxicología: Cuadro de dosis mínimas psicoactivas de las principales sustancias tóxicas objeto de tráfico de drogas, actualmente vigente. (Instituto Nacional de Toxicología)
Aunado a ello, es importante discurrir sobre el tema de Drogas observando El Plan Nacional sobre Drogas, el cual enumera los delitos por consumo, por tráfico de drogas en España indicando en correspondencia, las posibles sanciones (Sanidad.gob.es). En este discernimiento, se adjunta información del Portal Plan Nacional sobre Drogas, concerniente a la identificación de casos, el grado de nocividad de la sustancia, pena de prisión, y multa, expuesto sucintamente:
- Casos generales que no implican agravamiento, ni atenuación. En grave daño están la cocaína, la heroína, el éxtasis…, penado con prisión de 3 a 6 años y/o multa del triple del valor de la droga respectiva. Y, en las de no grave daño, se señala la marihuana, que puede implicar prisión de 1 a 3 años, y multa doble respecto del precio de la sustancia.
- En los casos específicos atenuados: son consideradas de grave daño la cocaína, la heroína, el éxtasis etc. con penalidad privativa de libertad de 1 a 3 años, y multa de la mitad del valor de la droga. Y no grave daño, como el cannabis, serían de 6 meses a 1 año, menos 1 día y la multa la mitad del valor de la substancia.
- Grandes cantidades, sustancias adulteradas o mezcladas, sustancias introducidas en centros escolares, etc. pertenecen a un delito Específico Agravado. En este aspecto las penalidades son mayores y oscilan en los casos de grave daño de 6 años y un día a 9 años y las multas al valor de la droga a cuatro veces su valor. Daños no graves: 3 años y un día a 4 años y medio.
- Relativas a Organización Criminal, se identifican con Grave daño, la cocaína, la heroína, éxtasis…El castigo será de 9 a 12 años. No grave daño, se reitera el ejemplo de la marihuana. Va de 4 años y medio a 10 años. Las multas en ambos casos será cuatro veces el valor estipulado para la droga en cuestión.
- Respecto de la Organización Criminal: involucra a los jefes, encargados y los administradores de dichas organizaciones delictivas. Para la calificación de Grave daño, como cocaína, heroína, éxtasis, y otras peligrosas, deben pagar detención de 12 a 18 años. Multa: cuatro a seis veces el valor de la droga. Si es tipificado como No grave daño, el cannabis, por ejemplo, la reclusión señala de 10 a 15 años, y la multa que acarrea será de cuatro a seis veces el valor de la droga.
5.4.1. Razón para su empleo
5.4.1.1. En el marco normativo europeo
Con base en el pronunciamiento de la U.E. vinculado con la consideración de la J.R. como un procedimiento complementario y de aplicabilidad en el contexto del derecho penal, contempla en su marco regulador que el perjudicado y su familia dentro del juicio punitivo, pueden recurrir a la mediación como un recurso. Disponen los Estados Miembros en procuración de la justificación restauradora o restaurativa, de acuerdo con lo convenido en el Congreso de las Naciones Unidas de Viena en el año 2002. Asimismo, es la Resolución 2002/12 del Consejo Económico y Social de la ONU (ONU.UNODC), el instrumento legal que exhorta a los Estados para su uso.
En este orden de ideas, en Europa es necesario invocar los convenios establecidos, los cuales inicialmente surgieron para el trato de la delincuencia juvenil. Por tanto, debe revelarse que, entre los mismos se encuentran:
- La Recomendación 99/19 del Comité de ministros del Consejo de Europa sobre Mediación en Asuntos Penales.
- La Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de fecha 15 de marzo (2001/220/JAI).
- La Directiva de 18 de mayo de 2011, la cual sustituiría a la anterior.
5.4.1.2. En la adaptación legal de España
En atención a lo imperativo de la normativa europea de introducir la intervención punitiva en los Estados miembros, cabe mencionar que desde el 2015, en España son acogidas la Directiva 2012/29 del Parlamento de Europa, así como de la del Consejo del 25 de octubre de 2012, en el Derecho español, y dos leyes la recogen: La Ley 4/2015 relativa al Estatuto de la Víctima del Delito de 27 de abril de 2015 (BOE.es), y la Ley Orgánica LO 1/2015 de 30 de marzo (global.economistjurist.es). Y en este sentido, el posterior Real Decreto 1109/2015 (BOE.es)
Actualmente, la Ley Orgánica 5/2000 de Responsabilidad Penal del Menor de 2000 (BOE.es) la contempla como un recurso educativo y de reinserción del menor, juntamente con su Reglamento conexo. Regula los principios de la J.R., la introducción de la oportunidad para transgresiones o infracciones especificas con una visión pedagógica. Considera, asimismo, que el Ministerio Fiscal tiene potestad para desjudicializar la conducta infractora característica del menor. En relación con los adultos, no avalado por norma alguna, se lleva a efecto un plan piloto por el CGPJ desde 2005.
Un trabajo de Roig (2022) publicado en la Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (Torres) expone que, en el último Anteproyecto de reforma se dedica un Capítulo a la justicia restaurativa. Y amplía que, en la Exposición de Motivos, se adoptan de modo novedoso el principio de oportunidad. No obstante, textualmente expone que: “…se comprueba que en el texto de reforma de la ley procesal española la mediación tiene una aplicación mucho más restringida que en esos países”, refiriéndose a Alemania y Portugal como países de Europa que se acogieron a la normativa europea citada. Del análisis concluyente de dicho contenido se colige que se alinea con el atenuante de reparación y que serán juez y fiscal quienes resuelvan el asunto. En general, la J.R. se incluirá en la Ley de Enjuiciamiento Criminal dejando reservas al explorar su contenido. Por otra parte, se citan numerosos supuestos en los cuales no podrá aplicarse la justicia restaurativa, so pena de incumplirse La Ley del Estatuto de la Víctima del Delito. (BOE.es)
Concatenado con el Trabajo de Roig (2022), una disertación de Castillejo M. (Castillejo) expone que el Ministerio Fiscal, considerando circunstancias concretas, acordará el principio de oportunidad de forma reglada, y, en ese particular, podrá pactar la interrupción del procedimiento y el archivo de las diligencias procedentes.
Y, ampliando al respecto, la suspensión de la pena concierta el acatamiento del acuerdo entre los actores (agredido y agresor), por virtud de un proceso de mediación, siempre y cuando no revista riesgo para el perpetrador del delito. Se valorará todo el contexto del infractor, así los elementos personales, los relativos a la familia y el entorno social, la conducta adoptada después de materializado el quebrantamiento de ley. Igualmente, el esfuerzo hecho para subsanar el perjuicio causado, y, relevante, las derivaciones que se esperan por la cesación de la actuación y de la observancia a las medidas impuestas especificadas en el Art.80.1 del Código Penal. (conceptosjurídicos.com)
5.4.1.3. Aplicación en los delitos ocasionados por la drogodependencia
Sobre la aplicación o práctica de la mediación en los casos de drogodependencia, si bien en España se encuentra avalado y se aplica en el área en casos civiles y mercantiles de conformidad con la Ley 5/2012, de fecha 6 de julio, por analogía, podrá utilizarse en los casos de drogodependencia articulado con la políticas y normativas del Estado en materia de Drogas. Además, como se refirió en el contenido precedente, se planteó su incorporación en la Reforma del CP, sumando al aspecto penal la mediación en el ámbito integral que interesa a las transgresiones impulsadas por la adicción a las drogas: el ámbito familiar, comunitario, el Estado. En la actualidad, se presume que, por la concepción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (BOE.es) que sustituirá a la vigente, se regulará la justicia restaurativa, la cual se asienta en el Mecanismos Alternativos a La Acción Penal. Principio De Oportunidad (Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Igualmente, observa de manera expresa la justicia restaurativa en su inciso XXVIII. Principio De Oportunidad y Justicia Restaurativa, especificando que ello no involucrará renunciar al sistema jurídico punitivo. Por tanto, el Estado no debe renunciar a la imposición de pena en aquellas circunstancias de prevención, resarcimiento de daños del sujeto perjudicado, o reivindicación del transgresor; sentido en el cual alude las Recomendaciones CM/ReGrc de 2018 emanadas del Comité de ministros del Consejo De Europa, en cuya cuestión complementa el principio de oportunidad. Es de colegir, que, en los casos de drogodependencia concatenado con lo expuesto anteriormente, cuando se hizo alusión al asunto, recae sobre el fiscal el condicionar las opciones de la pena impulsando la justicia restaurativa, favoreciendo el sobreseimiento de procesos cuando se logre un acuerdo a través de la mediación (Art.80.1CP). (Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal)
En la drogodependencia es pertinente indicar que hay unas consideraciones particulares para contemplar la mediación. La primera ayuda importante es la intervención de la familia considerada el núcleo primario de socialización del sujeto, seguido de la escuela. El Estado español se ha ocupado del asunto tratándolo con amplitud y formulando el Plan Nacional Sobre Drogas (PNSD) citado precedentemente. Ahora, la utilización del recurso de la mediación en el entorno de la problemática inherente a la drogodependencia, en España demanda transitar un camino importante que, en algunos sectores, señalan Valero y Solbes (2019) que, se está planteando la posibilidad “…de unir la mediación y la drogodependencia…” (pp.5-14). (Sandra). Además, su trabajo refiere el interés demostrado por diferentes organizaciones e instituciones tales como: La jornada “La Mediación en drogodependencias” (año 2010) de la Universidad de Sevilla y la Junta de Andalucía. De igual manera, el proyecto de “Mediación en drogodependencias “realizado en la UME (Unidad Militar de Emergencias) a través de la Fundación para la atención de las toxicomanías de la Cruz Roja (CREFAT), la Jornada de “Mediación comunitaria en drogodependencias” realizada por la UNAD, el Instituto de Adicciones de Madrid. Es justo señalar que también se extiende al espacio comunitario y al ámbito penal y penitenciario.
La mediación en el terreno de la drogodependencia ha ido progresivamente avanzando. Penalmente en España la drogodependencia no es cualificada como contravención en sí misma; empero, la jurisprudencia si ha apreciado que la drogodependencia es un componente condicionante de la imputabilidad, lo cual sostiene apoyada en diversos criterios. Tal como se expuso en el tema correspondiente al Aspecto Penal de la Drogodependencia de este trabajo, mediante el cual se señalaron los sustentos legales relativos al tópico en cuestión.
Con una visión idealista, hoy se explora una iniciativa que resulte eficaz ante las medidas consabidas de corrección de quien comete delitos. Esa indagación fundamental hace que se refiera a las faltas y delitos leves. De acuerdo con lo investigando en conexión con los delitos causados por el consumo de sustancias, psicotrópicos y/o drogas, se considera que el sujeto transgresor ha actuado bajo la influencia de dichos narcóticos, o por encontrarse en un período de abstinencia. Ello ha llevado al sistema punitivo o Derecho distributivo con la opinión médica de terapeutas, el entorno social, las políticas públicas del Estado, etc. hacia la consecución de medidas correctoras que coadyuven con la reparación del delito y el resarcimiento de daños ocasionados, tanto cuanto sea posible, al igual que con la reinserción del transgresor en la sociedad, sobre la justificación que, por razones de falta de control consciente del drogodependiente, éste incurre en la violación de las normas de convivencia establecidas legalmente para garantizar la armonía en sociedad. Todo esto tiene sus defensores y sus detractores.
La justicia restaurativa plantea ideas diferentes para controlar la criminalidad porque su propósito elemental es analizar el delito a la luz de su afectación a la víctima y la del victimario o agresor, para que la primera obtenga una reparación y mitigue su sufrimiento, y para que la segunda, el agresor, asuma la responsabilidad de la infracción y pueda resocializarse, confiriéndole a la par, responsabilidad a la sociedad al intervenir como agente de paz y de control sobre las conductas que dan origen a las faltas y delitos.
Históricamente, la denominada justicia restaurativa describe un proceso innovador, si bien antiguo, en la esfera del derecho penal, y la mediación fue empleada como recurso primigenio para solucionar conflictos entre víctimas y victimarios. Se conoce que fueron los pueblos indígenas y los aborígenes de países como Australia, Canadá, Nueva Zelanda y los Estados Unidos quienes pusieron en práctica la singularidad de la mediación como instrumento de justicia reparadora, recurso que fue evolucionando hasta considerarse por la justicia penal moderna como una opción diferente y alternativa para dirimir las controversias de un delito. Al punto que, al ser múltiples factores los que entrañan la Justicia Restaurativa, constituyendo la mediación su herramienta por excelencia. Es alterno, el cual, con la intervención de un tercero neutral, procura que las partes afectadas lleguen a una solución evitando la impugnación, judicialmente, o la suspensión de una pena impuesta, siempre de conformidad con las normas jurídicas que así lo prevean, pues, en la esfera normativa penal se ha venido adelantando tímidamente la justicia restaurativa. Hay diversas Convenciones Internacionales, así como de la Unión Europea, las normas jurídicas españolas conocidas, así como los proyectos que, encaminados a incorporar consideraciones pertinentes, evidencian la disposición hacia la justicia restauradora como alterativa a la justicia distributiva. En tal sentido, se debe hacer referencia a La Ley 4/2015 relativa al Estatuto de la Víctima del Delito de 27 de abril de 2015 (BOE.es) , y la Ley Orgánica LO 1/2015 de 30 de marzo, el posterior Real Decreto 1109/2015 (BOE.es), e igualmente, la Reforma del Código Penal vigente presenta la mediación dentro del proceso judicial.
En ocasión de la drogodependencia, el delito y la justicia restaurativa parece encontrar un atenuante en el orden penal. Asimismo, es preciso reconocer el papel determinante de la familia y la comunidad en la recuperación del adicto a las sustancias lícitas o ilícitas que deriven en una dependencia nefasta para el adicto y, en consecuencia, en la sociedad. Y severamente se denomina drogodependencia con base en la consideración que es adicto al consumo de drogas a diferencia de quien ocasionalmente consume una sustancia, una droga, un narcótico, estupefaciente o un estimulante; pues el consumo regular y que ha creado dependencia, si bien es calificado como un fenómeno que supedita al individuo, también representa un escenario oscuro, no aprobado socialmente, y particularmente atípico.
Otro aspecto que estimar cuando se trata de casos de drogodependencia es que se refiere a un problema de salud. La drogodependencia se ha visto tradicionalmente como un problema individual que involucra la codependencia, calificando así al grupo familiar que voluntaria o involuntariamente convive con el drogodependiente. Por esta razón, el primer involucrado en el tratamiento de la drogodependencia es el grupo familiar.
Con este basamento, se explican los distintos mecanismos concebidos para emplear mediante el recurso de la mediación. Así, la intervención familiar se erige como un cimiento cardinal, como una participación posiblemente positiva, afín y adecuada con base en la consideración de que la familia es el núcleo elemental del desarrollo del individuo y quien debe conocer mejor la situación concreta de quien inducido por el habitual consumo de drogas llega a cometer un delito.
Finalmente, es oportuno señalar que la drogodependencia envuelve una trama que va más allá del contexto familiar. Por ello, abarca las políticas educativas y sociales insertas en la educación para la salud y en los modelos políticos-sociales. De hecho, hoy en España mediante el Plan Nacional sobre Drogas (pnsd.sanidad.gob.es). Es de resaltar que la familia, la salud preventiva y la enseñanza, son vitales, toda vez que la drogodependencia es un tema realmente preocupante porque es mundial, porque ataca a la sociedad española en proporciones crecientes, porque basta observar cómo cada vez más el crimen y los delitos se asocian al consumo de drogas, y cada vez más surgen más y variados narcóticos, estimulantes, drogas ilícitas, que además de crear dependencia, causan mortalidad. Con dicha reflexión, es que la justicia penal indaga sobre los controles de criminalidad buscando medidas alternativas en la penalización de los delitos ocasionados por la drogodependencia.
El papel que se propone la Justicia Restaurativa es fungir como una iniciativa variada y disímil para tratar la contravención, y privativamente en el caso de la drogodependencia, reconocer que, al tratarse de un padecimiento, relacionarse con el vulnerado y con quien lo lesionó, lo perjudicó debido a un hecho delictivo inducido por su sujeción a drogas, y, más que para castigarle, conocerle para que la acción penal que se decida favorezca su reinserción social.
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A continuación te mostramos los distintos pasos para que realices tu encargo y te proporcionemos la ayuda que solicitas.
Selecciona en cada menú lo que corresponda según lo que necesitas que realicemos. Entre otras cuestiones, deberás especificar el tipo de Trabajo (TFG, TFM, etc.), la normativa para las citas y bibliografía, tu área de estudio, y el/los servicio/s que necesitas (redacción dese cero, correcciones, revisión de plagio, etc.)
Además, tendrás un campo de texto en el que podrás escribir y detallar todas las instrucciones que quieras transmitirnos para que el resultado sea exactamente a la medida de lo que necesitas. También podrás adjuntar documentos.


Tienes que decidir en cuántas entregas quieres dividir tu encargo. Nosotros te recomendamos que sea el mismo número de entregas que número de pagos en que quieras dividir el precio de tu encargo, pero puedes seleccionar el número de entregas que prefieras.
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Selecciona cualquier servicio adicional que te interese. Te ofrecemos una total personalización de tu encargo.
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Una vez has realizado el primer pago, comenzamos a trabajar en tu encargo. Recibirás la primera entrega en la fecha que has indicado en tu formulario, en tu plataforma de estudiante a la que accedes mediante tu usuario y contraseña. Puedes descargar el documento para archivarlo. Una vez lo revises, si quieres puedes solicitar correcciones, dentro del ámbito de tus instrucciones iniciales.
Una vez recibes la primera entrega, tendrás que hacer el segundo pago indicado en el plan de pagos que has seleccionado, y posteriormente te enviaremos la segunda entrega en la fecha que has indicado en el formulario. Y así sucesivamente según el número de pagos y entregas que hayas seleccionado en el momento de realizar tu encargo.

Te presentamos nuestra exclusiva plataforma de estudiante, que te va a proporcionar la mejor experiencia de uso. Te ofrece infinidad de funcionalidades como consultar toda la información sobre tu pedido, descargar tus entregas e informes de plagio, chatear con tu redactor, acceder a descuentos exclusivos, realizar pagos, recomendar a tus amigos, consultar tu dinero virtual, y mucho más!
Aquí puedes ver, de forma gráfica, cuáles son los trabajos académicos que más nos solicitan nuestros estudiantes universitarios.
Los redactores son un punto fundamental de un excelente servicio de redacción académica y ayuda para tu TFG, TFM o Tesis doctoral. Por este motivo, ponemos muchísima atención en decidir cómo y a quién seleccionamos como nuestro redactor académico. A continuación, te explicamos los puntos centrales de la garantía de calidad de nuestros redactores académicos.
Hemos recopilado las preguntas más frecuentes que recibimos de nuestros estudiantes y te las mostramos a continuación para que conozcas mejor nuestros servicios de TFG, TFM y Tesis doctoral, y cualquier otro trabajo académico.

¿Qué garantías tengo de que una vez pague recibiré el trabajo?
¿Sabrá el redactor quién soy yo?
¿Tendré contacto con la persona que redactará mi trabajo?
¿El trabajo me lo vais enviando en partes o es todo de una vez?
¿Qué garantía tengo de que el trabajo no sea un plagio?
¿Puedo encargar un trabajo antes de conocer todos los detalles del mismo?
¿Qué garantías tengo de obtener una buena nota?
¿Quién será el redactor de mi trabajo? ¿Tiene la cualificación, experiencia y conocimientos necesarios?
¿El redactor realizará las correcciones que yo le solicite?
¿Cuáles son los métodos de pago disponibles?
Si recibo un trabajo y no estoy de acuerdo con la calidad del mismo, ¿Cómo puedo reclamar?
¿Es legal?
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¿Puedo confiar en vosotros?
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¿Puedo visitar vuestras instalaciones o pagar en metálico en vuestra oficina?
¿Cuándo se realizan el segundo pago y sucesivos pagos?
¿Puedo aumentar la extensión de mi encargo después de realizar el primer pago?
¿Puedo modificar las fechas de entrega después de realizar el primer pago?
¿Qué sucede si me retraso en alguno de los pagos de alguna entrega de mi encargo?
¿Puedo obtener información personal del redactor profesional que desarrolla mi encargo?
¿Cuánto tiempo necesitan para enviarme las correcciones de mi encargo?
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