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Política Bilateral China - Unión Europea

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Resumen

La apertura de la RPCH desde el 18/03/1978, despertó el interés por inversionistas extranjeros de occidente en el gigante asiático. Esta atención tuvo lugar en virtud de su explosión demográfica, lo cual era sinónimo de una elevada demanda de bienes y servicios cuya economía era incapaz de abastecer, aun recurriendo a países vecinos de Asia y Oceanía. Estas circunstancias, sumadas a su separación de la entonces URSS dio como resultado el acercamiento de las autoridades chinas a la CEE, como factor neutral de cara a los EE. UU. y la URSS. La deuda del plan Marshall había sido pagada para el año 1971, y debe advertirse que estos acercamientos se dieron precisamente en los 70, ya que, mientras estuviera pendiente tal crédito los EE. UU. podían ejercer medidas de presión para ejecutarlo por el acercamiento de la CEE a la RPCH.

 

Esto sirvió de germen para el desenvolvimiento de una larga duración comercial entre la UE y la RPCH, desde el año 1978 y posteriormente desde 1985, con lo cual los productos de los contratantes gozan de preferencias arancelarias y un trato nacional no discriminado. En vista de esto, se procederá al análisis de tales convenios para demostrar la conveniencia de tal vínculo para Europa, y contrastar así los valores que inspiran tanto a la UE como sus naciones, con la finalidad de reconocer alcances y retos en el curso de tales acuerdos.

 

Palabras clave: Acuerdo, comercial, UE, RPCH, China, URSS, EE. UU., Plan Marshall, Constitución, TUE, TFUE.   

Abstract

The opening of the RPCH from the 18/03/1978, aroused interest by foreign investors from the West in the Asian giant, this return to the look took place by virtue of its population explosion, which was synonymous with a high demand for goods and services whose economy was unable to cope, even traveling to neighbouring countries of Asia and Oceania. These circumstances, together with its separation from the then USSR, favoured the rapprochement of the Chinese authorities with the EEC as a neutral factor for the USA. UU. and the USSR, even though the Marshall Plan debt had been paid by 1971, it should be noted that these approaches occurred precisely in the 1970s, so until that time, the USA was not honoured with such credit. In the United States, they could exert pressure to implement it by bringing the EEC closer to the PRCH.

 

This led to the development of long-term trade between the EU and the PRCH, from 1978 and then from 1985, whereby products from both sides benefit from tariff preferences and non-discriminatory national treatment, whereby an analysis of such agreements will be carried out to demonstrate the desirability of such a link for Europe, and thus to compare the values that inspire both the EU and its nations, in order to establish scope and challenges in the development of such agreements.

 

Keywords: Agreement, trade, EU, RPCH, China, USSR, U.S. Marshall Plan, Constitution, TEU, TFEU

Índice

 

1.    Introducción

 

2.    Desarrollo

2.1. Antecedentes de la UE

2.2. Causas y antecedentes de los vínculos entre la UE y China

2.3. Política comercial y relaciones internacionales

2.4. Acuerdo comercial entre la CEE y China de 1978

2.5. Acuerdo de Cooperación Comercial y Económica entre la CEE y la RPCH de 1985

2.6. Política exterior de la UE: caso de China

2.6.1. Vigencia del Tratado de la CEE de 1951

2.7. Informe sobre una nueva estrategia UE-China

 

3.    Conclusiones

 

Referencias

1. Introducción

La investigación que a continuación se presenta, es producto de un exhaustivo análisis de los acuerdos comerciales suscritos entre la entonces CEE y la RPCH, en los años 1978 y 1985, siendo el último el que actualmente rige estas relaciones. Debido al aspecto ideológico, se ha visto que la UE ha hecho caso omiso de él, al igual que lo hiciere la RPCH, centrando sus intereses en el ámbito comercial, como respuesta a una vía alternativa para ambas partes entre la extinta URSS y los EE. UU. En las páginas siguientes se tratarán los precedentes de la política bilateral entre la UE y la RPCH, efectuando una remisión a un resumen del comportamiento político de la RPCH frente a la URSS, antes de 1965 y posteriormente en las postrimerías de los años 70.

 

De cara a tales eventos, se pondrán en contraste los fundamentos que propugnan tanto la UE y la RPCH, con la intención de comprobar si fehacientemente son acordes con la democracia y los DD. HH., para lo cual se analizará el alcance del beneficio que pudiera tener la UE de tales relaciones comerciales. Para ello se estudiarán las causas y antecedentes de tales RR. II., con el objeto de detectar los momentos críticos en sus relaciones diplomáticas, y si tales asperezas han podido ser superadas con el transcurrir del tiempo.

 

Por último, se analizarán las recomendaciones sobre una nueva estrategia UE-China propuestas por el Parlamento Europeo en 2021, para revisar las relaciones existentes entre los contratantes, y así profundizar en ellas, para concluir si ha habido una igualdad de derechos o se ha infringido este PDIP.

2. Desarrollo

2.1. Antecedentes de la Unión Europea

Preliminarmente al análisis de la política bilateral China – Unión Europea (PB Ch – UE), es necesario remontarse a los albores de la UE. Los comienzos de la UE, se ubican en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (TCCECA) de 18/04/1951[1]; en su art. 2, el tratado recoge entre sus fines la contribución armónica con los sistemas económicos de los Estados miembros (EE. MM.), con la fundación de un lugar en el cual operen la demanda y oferta bienes y servicios bajo los parámetros del art. 4; contribuyendo así al crecimiento de la economía, la promoción de fuentes de trabajo y el mejoramiento de las condición socioeconómica de quienes ostentan la ciudadanía de la CECA, organización formada inicialmente por seis Estados.

 

Al mismo tiempo, se suscribiría con el mismo número de Estados, el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM) el 25/03/1957[2]; a fin de colaborar en la instauración de exigencias idóneas para la creación y desarrollo dinámico de las industrias nucleares, el avance del bienestar en los EE. MM., y al fomento de relaciones comerciales (RR. CC.) con otras naciones, según su art. 2.

 

Seguidamente, el 13/07/1967, los países antes descritos suscribirían el Tratado Constitutivo de un Consejo Único y una Comisión Única para las CC. EE.[3]. El 25/03/1957, los Estados antes descritos suscribirían el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (TCCEE)[4]; teniendo por objeto iguales fines, pero sin limitarlos al acero y el carbón como únicas fuentes de energía. 

 

A tales instrumentos jurídicos seguiría el Tratado de Maastricht[5], el 07/02/1992, cuyo art. “A” crea la Unión Europea, tomando como base las CC. AA., desarrollando sus políticas de RR. CC., política y social. El Tratado de Maastricht sería revisado por el Tratado de Ámsterdam[6] el 02/10/1997, y éste a su vez, sería reformado por el Tratado de Niza[7], el 26/02/2001, cuya versión final se expresaría en el Tratado de Lisboa (TUE), en fecha 13/12/2007[8].


[1] Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (TCCECA) de 18/04/1951. https://www.cervantesvirtual.com/obra/texto-del-tratado-constitutivo-de-la-comunidad-europea-del-carbon-y-del-acero-1144787/

[2] Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (TCCEEA) el 25/03/1957. DOUE núm. (2012/ C – 327/01).  https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C:2016:203:FULL

[3] Tratado Constitutivo de un Consejo Único y una Comisión Única para las CC. EE. DOCE núm. 152, de 13/07/1967. p. 2/17. https://revistasonline.inap.es/index.php/DA/article/view/4895/4949

[4] Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (TCCEE) de 25/03/1957. Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DOCE) núm. C 325/33, de 24/12/2002. https://www.mitma.gob.es/recursos_mfom/pdf/B1EC4D87-7D64-465E-89AE-18C176AAFA38/73086/12002E_ES.pdf

[5] Instrumento de Ratificación del Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 07/02/1992. BOE

[6] Instrumento de Ratificación por parte de España del Tratado de Ámsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Ámsterdam el 02/10/1997. BOE núm. 109, de 07/05/1999. Referencia: BOE-A-1999-10228.  https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/10/02/(1)

[7] LO 3/2001, de 06/11, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Niza, por el que se modifican los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos. Firmado en Niza, el día 26/02/2001. BOE núm. 267, de 07/11/2001. Referencia: BOE-A-2001-20731. https://www.boe.es/eli/es/lo/2001/11/06/3

[8] Instrumento de Ratificación del Tratado por el que se modifican el Tratado de la UE, y el Tratado Constitutivo de la CE, hecho en Lisboa el 13/12/2007. BOE núm. 286, de 27/11/2009. Referencia: BOE-A-2009-18898. https://www.boe.es/eli/es/ai/2007/12/13/(1)

2.2.- Causas y antecendentes de los vínculos entre la UE y China

El interés que la República Popular China (RPCH) ha mostrado en Europa occidental, más específicamente en la entonces CEE, orientado hacia su política exterior (PE) ha tenido un comportamiento discontinuo, adquiriendo dimensiones de menor gravedad desde 1969, período en el que se originan conflictos armados entre la RPCH y la entonces Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS) en el río Ussuri, el cual establece las fronteras entre ambos países. En la 10ª Convención del Partido Comunista Chino (PCCh), llevado a cabo desde el 24 al 28/08/1973, se encuentran nuevas menciones a Europa occidental de acuerdo con la PE china (Focsaneanu, 1973) (Sterpellone, 1973) (p. 583); (Borissov, 1974); (Lindow, 1974).

 

De modo que el conflicto entre la URSS y la RPCH de 1969, daría por terminadas las RR. EE., entre ambas potencias, las cuales tuvieron una duración comprendida desde 1957 hasta 1963 (Joyaux, 1973) (p. 415 y ss.). Esto a pesar de haber iniciado tales relaciones con el Tratado de Amistad, Alianza y Asistencia Mutua entre la URSS y la RPCH[1]; por lo que hasta entonces la URSS había sido el mayor proveedor para la RPCH, principalmente en industrialización y armamento. No obstante, al seguir teniendo una orientación comunista bajo el mando de Mao Tse Tung, y diferir en su PE con los EE. UU., de América, las autoridades de la RPCH tomaron en consideración las relaciones diplomáticas y comerciales con los Estados de Europa occidental, quienes habían tenido una política hasta entonces de prudencia frente a la RPCH y los EE. UU., de América, dado la deuda contraída a través del Plan Marshall[2], que reconstruiría Europa después de la 2ª Guerra Mundial.  

 

Las consideraciones anteriores fueron expresadas implícitamente por Chou-En-lai como primer ministro de la RPCH a través de la 10º Convención del PCCh de 1973[3], quien admitiría el establecimiento de relaciones diplomáticas entre Europa y China, para así formar nuevos mercados que permitieran al gigante asiático, la sostenibilidad y viabilidad de su economía interna, y acercarse más aún a Occidente, pero sin claudicar en su política interna. Dentro de sus consideraciones en la conferencia, el primer ministro manifestaría las potencialidades de China como mercado atractivo sujeto de codicia de muchos, pero inaccesible, al igual que lo fueran Europa y Japón.

 

En el ámbito diplomático, la distancia suscitada entre la RPCH y la URSS viene acompañada de una revisión en el valor del rol desempeñado por Europa occidental para la RPCH. Con ocasión a los diferendos ideológicos en 1963 entre la RPCH y la URSS, la primera de las potencias comienza a centrar su atención hacia potencias diferentes de los EE.UU., que buscaban su independencia. Es decir, regir sus destinos en materia económica, esto con el objeto de neutralizar quien para entonces había sido su principal aliado y que posteriormente se había convertido en una seria amenaza. Así el concepto de lucha de clases sería trasladado a la escena internacional con ocasión del encuentro de nuevas oportunidades para el gigante asiático. (Deleyne, 1972) (p. 197).

 

Evidentemente, la oportunidad dada a Mao Tse Tung por Iosif Stallin para hacer frente al Kuomitang, representado por Chiang Kai-Shek (Li, 1949) había cesado, y tras la muerte de Stallin, la asunción de Nikita Jrushchov como Primer Secretario del PC de la URSS (Taubman, 2003) (p. 258), había cambiado la posición de la URSS hacia la RPCH. Por tanto, la pretensión de interferir en los asuntos de la RPCH no se hizo esperar, lo cual desencadenó en la ruptura de las relaciones entra ambos Estados.

 

Sin embargo, la RPCH pretendió buscar aliados comerciales con socios distintos a los EE.UU., optando por buscar oportunidades en países del continente africano y Europa occidental, así como Canadá y países de Iberoamérica y Oceanía, países estos que al igual que la RPCH se encontraban en búsqueda de una independencia económica, para así afrontar los retos que se les deparaba. (Findorff, 1973) (Wilson, 1973) (p. 279); (Saint-Blanquat, 1972) (p. 527);

El germen de la importancia prestada por Beijing en sus relaciones con la CEE se muestra, en todo caso, en una variedad de formas. (Viñal Casas, s/f) (p. 708). Uno de los motivos de mayor notoriedad fue el aumento de los diferendos entre la URSS y la RPCH en los años 60 frente al concepto de un mundo de múltiples polos. Asimismo, se presentan razones de menor relevancia, pero merecedoras de atención. El hecho de que la RPCH se describa a sí misma como una cultura milenaria, es consecuencia de su identificación con el complejo proceder de las naciones europeas de occidente, catalogadas como corrientes y arribistas, tales como la URSS y los EE. UU. (Wilson, 1973).

 

En suma, el interés de la RPCH por establecer alianzas comerciales con la entonces CEE no obedeció únicamente a intereses económicos, sino también a un punto intermedio entre la URSS y los EE. UU., quienes para entonces se disputaban el reparto del globo. Esta tesis es contrapuesta a la adoptada por la RPCH, que diseña un mundo multipolar, en el que cada nación pueda desarrollarse de acuerdo con su cultura y necesidades, sin necesidad alguna de depender totalmente de una potencia extranjera.

 

Prosiguiendo con los antecedentes de las relaciones entre la UE y la RPCH, cada Estado europeo estableció por separado relaciones internacionales (RR. II.) con la RPCH en oportunidades distintas incluso antes que la UE, entre los cuales se cuentan Dinamarca, Finlandia y Suecia en 1950; Noruega en 1954; y Francia en 1964. Otros Estados europeos entablaron RR. II. con la RPCH posteriormente al cambio de patrón en su política, entre los cuales se cuenta Portugal para el año 1979; o bien por el mero surgimiento de la RPCH como Estado soberano, contándose Estonia, Letonia y Lituania para el año 1991; y Croacia y Eslovenia para el año 1992 (Monje Gama, 2021) (p. 13).

 

De este modo, se observa que incluso antes de 1975, fecha en la cual la UE y la RPCH, iniciaron sus RR. II., otros Estados de la Unión habían iniciado vínculos con China, en virtud de la soberanía que cada uno tenía y cuya parte de esta no había sido transferida a la referida organización supranacional. No es de extrañar que la orientación ideológica de estos países haya sido influenciada por el socialismo, debido a lo cual se efectuaron aproximaciones.

 

En sus inicios, las RR. II. entre la entonces CEE y la RPCH fueron percibidas como frágiles, por lo que ambas partes se tenían a sí mismos como aliados lejanos, sin mayor importancia recíproca. (Griffith, 1981); (Kapur, 1990). Pero no fue hasta 1998 cuando ambas partes comenzaron a efectuar reuniones regulares. (Monje Gama, 2021) (p. 13). Por otro lado, el acontecer de las RR. II., obedece a un interés recíproco de apartarse del multilateralismo de EE. UU, enfatizando la exigencia de un mundo de múltiples polos, con un papel más sobresaliente de las Naciones Unidas (NN. UU.), para abordar los retos mundiales de seguridad. (Gill & Murphy, 2008).

 

Para culminar, las RR. II., entre la entonces CEE y la RPCH, eran catalogadas como fuera de lo normal debido al stablishment mundial de entonces, sin embargo, la voluntad de ambas partes en dar desarrollo a sus relaciones comerciales, a través de la regularidad en sus reuniones contribuiría al fortalecimiento de estos lazos que, con el tiempo, convertirían a la UE y China, en dos aliados comerciales de importancia estratégica.


[1] Tratado de Amistad, Alianza y Asistencia Mutua entre la URSS y la RPCH. Moscú, 14/02/1950. https://docs.historyrussia.org/ru/nodes/136188-dogovor-o-druzhbe-soyuze-i-vzaimnoy-pomoschi-mezhdu-soyuzom-sovetskih-sotsialisticheskih-respublik-i-kitayskoy-narodnoy-respub-locale-nil-likoy-moskva-14-fevralya-1950-goda#mode/inspect/page/2/zoom/4

[2] Foreign Assistance Act of 1948. Economic Cooperation Act of 1948. 80th Congress, 20 Session, Chapter 169, April 3, 1948. https://www.marshallfoundation.org/wp-content/uploads/2014/06/Foreign_Assistance_Act_of_1948.pdf

[3] The Tenth National Congress of The Communist Party of China (Documents). Special Supplemet to China Reconstructs. November, 1973. p. 17. https://www.marxists.org/subject/china/china-reconstructs/1973/CR1973-11-Sup.pdf

2.3.- Política comercial y relaciones internacionales

Preliminarmente al análisis de las RR.CC. entre la UE y la RPCH, conviene distinguir dos escenas que desarrollan las relaciones internacionales (RR. II.), como son la política comercial (PC) y las relaciones diplomáticas propiamente dichas. La PC es el orden jurídico y las posibilidades para negociar tomadas por los sujetos de Derecho internacional Público (SDIP) con la intención de conseguir para las empresas que forman parte de su mercado interno, un ingreso a los mercados internacionales (MM. II.) que confiere obligaciones y derechos legalmente. La PC igualmente procura un desarrollo legal para conferir medidas cautelares ante las amenazas presentes en los actos de comercio internacional (CI), dando así seguridad a las organizaciones empresariales. Los componentes sustanciales de la PC son el trato de la nación más favorecida (PNMF), el trato nacional (PTN), la transparencia (PT) y el intercambio de concesiones (IC). Para su eficacia, la PC estar sustentada en políticas nacionales (PP. NN.), a fin de impulsar mejoras y la buscar la competitividad entre las naciones, debiendo llevarse a cabo de manera flexible y pragmática. La PC es, por antonomasia, una política nacionalista, ya que deslinda contra los productores extranjeros. Expresado de otra manera, expresa la importancia internacional de las PP. II., acogidas por motivos de reglamentación internacional. (Hoekman & Kostecki, 2009).

 

De esta manera, se advierte que la PC se encuentra compuesta por dos aspectos: uno, compuesto por la ordenanza normativa, y el otro; por la aptitud de los Estados para sostener negociaciones. Así, el ordenamiento legal proporciona seguridad jurídica, pero eso no es suficiente. Es necesario el equilibrio económico de los mercados tomando en cuenta las fluctuaciones que normalmente acontecen en él, ya que cualquier falta desproporcionada de equilibrio y más aún, la pérdida de confianza, no estimulará las inversiones extranjeras para cada país, hecho éste que se resumirá en pérdida de fuentes de empleo y precariedad. Por esta razón, los Estados deben impulsar políticas nacionales de fortalecimiento de su mercado interno, y únicamente pueden hacerlo por medio del sostenimiento del PP. CC., con terceros países, para así estimular la inversión a cambio de una serie de disminuciones a los impuestos en los productos colocados en el mercado interno, lo cual opera de forma recíproca para las partes mediante los correspondientes tratados.

 

La capacidad para negociar es otro aspecto de trascendental importancia en la PC, ya que los SDIP que requieren de rescates económicos, difícilmente podrán adquirir una posición de negociación, y en caso de llegar a la misma, inevitablemente se encontrarán en desventaja, expresándose esto en acuerdos comerciales en detrimento de una nación, cuyos ciudadanos a fin de cuentas son quienes han de pagar los costes de la asunción de tales pactos en desventaja. A este comportamiento debe añadirse el comportamiento del Estado para honrar sus compromisos, es decir, el establecimiento abusivo de impuestos para cubrir la deuda interna.

 

El PTN es un fundamento afianzado en el entorno de las RR. II. regulatorias del derecho de propiedad intelectual (PI), y que tiene su origen en los Convenios de París de 1883[1], de Estocolmo de 1967[2] y su correspondiente Acta modificativa[3], cuyo art. 2 otorga a los nacionales de las demás partes contratantes igual tutela y derecho que las normas correspondientes confieren a sus nacionales. (Prada, 1998) (p. 272).

 

Ciertamente, el PNM es susceptible de confusión con el PNMF, por cuanto son similares, pero en ámbitos diferentes. El primero corresponde al trato que la legislación interna confiere a los nacionales del tercer Estado contratante. Este tratamiento se traduce en igualdad de ventajas que los nacionales, lo cual es extensivo a la ausencia de trabas para constituir sociedades mercantiles y el ámbito tributario, dentro del cual entra el gravamen que se impone a las mercancías entre países que tienen suscritos acuerdos comerciales, con la finalidad de que las RR. CC. de ambos tengan un mejor desenvolvimiento que los terceros que en condiciones ordinarias pudieren celebrar tales operaciones comerciales.

 

En el mismo contexto, el PT reside en la normativización y la publicación de las operaciones de CI. que efectúan las sociedades mercantiles. (Grey, 1992) (pp. 120-121). La transparencia es el grado de apertura y previsibilidad de los lineamientos y prácticas comerciales y del procedimiento por el que se establecen. (Goode, 2021) (p. 503). El (PT) se encuentra regulado por diversos instrumentos internacionales en materia comercial a los cuales la UE y la RPCH, deben atender, aunque de forma separada. Tal es el caso del art. 3.1 del GATT de 1994[4] que prescribe la pronta publicación de las prevenciones tomadas de acuerdo con tal instrumento internacional; cautelas que tienden a propiciar el CI. Asimismo, tal principio recae sobre los tratados internacionales (TT. II.) que regulen el comercio de bienes intangibles. 

 

El PT es una noción relacionada con la potencialidad de que los datos reales de una sociedad mercantil, Estado o institución pueda ser objeto de revisión por los diversos componentes sobre quienes recaen las operaciones desplegadas por aquellas, de forma que éstos se encuentran facultados para adoptar resoluciones con cognición causal y sin falta de igualdad en la obtención de datos (Perramon , 2013) (p. 12).

 

En relación con lo anterior, se hace ostensible que el PT se origina por las repercusiones de los actos en el orden interno y externo de los Estados, las cuales recaen sobre los ciudadanos. Por tanto, éstos tienen la facultad de exigir la revisión de tales actuaciones por la difusión de las operaciones. Ante esto, en el campo del CI, y particularmente de la UE y la RPCH, ambas partes están obligadas a intercambiar información con ocasión a los impedimentos que pudieran surgir de sus relaciones. Por tanto, deberán notificarse de tales eventualidades buscando soluciones en conjunto, todo, en atención al art. 4 del Convenio de 1978 y de 1985, respectivamente.

 

En lo que concierne al IC es necesario acotar que el CI, como todo acto de comercio se encuentra sujeto a tres etapas como son: 1) preparativos; 2) desarrollo y 3) conclusión. Los actos preparativos se encuentran compuestos por la propuesta preliminar y la preparación propiamente dicha; en segundo término, el desarrollo está integrado por la relación que se establece entre las partes, las investigaciones y las alternativas; al igual que la exposición de las intenciones y las cesiones e intercambios. Por último, las conclusiones están compuestas por la clausura negativa o positiva, en cuyo último caso se procederá a la ejecución del acuerdo. (Hurtado, 2012).

 

En relación con el apartado precedente conviene poner énfasis en el intercambio de concesiones, como parte última de la segunda etapa del proceso de negociación (PN) como es el desarrollo. La fase de IC se identifica por ceder en algún interés minoritario como compensación para el logro de un interés mayor. El propósito radica en el poco valor de lo que se cede y en el interés mayor para la contraparte, circunstancia que debe operar recíprocamente. De este modo, se obtiene paulatinamente el acercamiento de posiciones entre los negociadores. (Caldas Blanco et. al., 2018) (p. 293).

En efecto, el IC contribuye a la aproximación de la atención de los negociantes, partiendo de la cesión de aspectos de exigua trascendencia para el oferente y de importancia para la contraparte, de ahí que ambos se ubiquen en una posición ganar – ganar, v. gr. las RR. II. entre la UE y la RPCH, quienes en el marco de sus respectivos convenios ostentan una sociedad de utilidad recíproca.


[1] Convenio de París de 20/03/1883. BOE núm. 201, de 19/07/1884. Referencia: BOE-A-1884-4258. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1884-4258

[2] Instrumento de Ratificación del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, hecho en Estocolmo el día 14/07/1967. BOE núm. 26, de 30/01/1974. Referencia: BOE-A-1974-191. 

[3] Instrumento de ratificación del Acta modificativa del Convenio de París de 1883. BOE núm. 28, de 01/02/1974. Referencia: BOE-A-1974-207. 

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1974-207. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1974-191

[4] Instrumento de Ratificación del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y del Acuerdo sobre Contratación Pública, hechos en Marrakech, el 15/04/1994. p. 303. Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Suplemento. BOE núm. 20, de 24/01/1995. Referencia: BOE-A-1995-1850. https://www.boe.es/boe/dias/1995/01/24/pdfs/C00001-00282.pdf

2.4.- Acuerdo comercial entre la CEE y China de 1978

Habiendo delimitado el nacimiento de la UE, es necesario delimitar que las relaciones entre aquella y la RPCH, se efectuó mediante el Acuerdo entre la CEE y la RPCH[1], el 03/04/1978, y su respectivo reglamento de 02/05/1978, habiendo transcurrido a la fecha, cuarenta y seis años de vigencia. No obstante, las relaciones diplomáticas comenzarían en el 1975, cuando el Comisionado Europeo para las RR. EE., se trasladó a Beijing con el objeto de dar forma a las relaciones diplomáticas. (de Carlos Izquierdo, 2017) (p. 6). 

 

En los años posteriores a 1964, las RR. CC. entre la RPCH y la entonces CEE se incrementan, traduciéndose esto en la exportación efectuada por los EE. MM. de la CEE de un volumen de 231.000.000, 00 USD para 1965, suma que se ascendería a 371 millones de dólares para el año 1968. Mientras que, por otro lado, las exportaciones chinas hacia EE.MM. de la extinta CEE ascendieron en un rango comprendido desde 194.000.0000, 00 de dólares para el año 1965 hasta 225,6 millones de dólares para el 1968. (Viñal Casas, s/f) (p. 705).

 

De modo que, la RPCH vería sus réditos ante mercados alternos frente a su aliado histórico como era la URSS, beneficios que le permitirían efectuar inversiones a posteriori en el campo económico, laboral, y de su principal medio de producción, la tierra, coincidiendo esto con el período de vigor de la Ley de Tierras de la RPCH[2]. 

 

Por otro lado, el art. 2 del Acuerdo entre la CEE y la RPCH de 03/04/1978, (AC 1978) se estableció el principio de nación más favorecida, entendiéndose por tal el principio establecido en un instrumento jurídico entre naciones, por el que uno de los Estados confiere al otro u otros Estados y demás partícipes, el tratamiento de “nación más favorecida”, significando esto que el Estado otorgante se impone a sí mismo la obligación de dar al Estado receptor de tal fórmula, igual tratamiento, al menos, que el dado a los terceros más favorecidos en un ámbito definido de relaciones. Entraña, por consiguiente, conferir una situación más favorable, en un entorno particular de vínculos diplomáticos. (Fernández Flores, 2001) (p. 304).

 

Es decir, la RPCH, se vio beneficiada con este tratamiento, que al menos le confería igualdad frente a los socios comerciales de la CEE. Así las cosas, el principio de nación más favorecida presente en el art. 2 del Acuerdo entre la CEE y la RPCH de 03/04/1978, abarca la tasa de servicios de aduana, y a los impuestos de importación, a la reexportación, al tránsito de mercancías, lo cual incluye la forma de recaudar tales tasas y contribuciones.

 

Estos elementos componen el cálculo de importes de RR. CC., los cuales pueden repercutir en el incremento o disminución del precio de productos una vez desaduanados. Al respecto, conforme al art. 5 del entonces vigente TCCEE de 25/03/1957, se establece un arancel aduanero común para terceros países, regulado en el Reglamento (CEE) nº 950/68, de 28/06[3], el cual era aplicable para las relaciones comerciales entre la CCE y la RPCH.


[1] Reglamento CEE Nº 946/78 del Consejo de 02/05/1978 relativo a la celebración del Acuerdo Comercial entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular China. DOCE núm. 123, de 11/05/1978. DOUE-L-1978-80109.  https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-1978-80109

[2] The Agrarian Reform Law of People´s Republic China. Together whith other relevant documents. Foreign Languages Press. Peking, 1950.  https://www.bannedthought.net/China/MaoEra/Rural/AgrarianReformLawOfPRC-1950.pdf

[3] Reglamento (CEE) nº 950/68 del Consejo de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común. DOCE» núm. 172, de 22/07/1968. Referencia: DOUE-L-1968-80054. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-1968-80054

2.5.- Acuerdo de cooperación comercial y económica entre la CEE y la RPCH. 1985.

Este acuerdo, regulado mediante el Reglamento (CEE) nº 2616/85, de 16/09/1985[1] (AC 1985), así como la Decisión 66/532/CEE de 26/07[2], cuyo art. 2 prevé el establecimiento de un arancel común para terceros países, prevé las condiciones bajo las cuales serán clasificadas y valoradas las mercancías procedentes de la RPCH, las cuales se encuentran en el Anexo II, de la citada Decisión.

 

Por su parte, el AC 1985, desarrolla en su art. 3, la estipulación de NMF, (anterior art. 2 del AC 1978), cuyos elementos son: 1) Derechos de aduana; 2) Impuestos de importación, exportación, reexportación y tránsito de mercancías sin importar su índole; 3) Modalidad de percepción de los impuestos; 4) Normativización, métodos, y formas relacionados con el despacho de aduanas, tráfico, almacenamiento, trasbordo de los mercancías importadas o exportadas; 4) Impuestos y demás contribuciones correspondientes a la legislación interna de cada parte, que impongan cargas impositivas de forma directa o indirecta sobre los bienes objeto de importación y exportación; 5) Los procedimientos administrativos para el otorgamiento de autorizaciones para importar y exportar.

 

Los derechos de aduana (DA) son medios propios habituales debido a su existencia permanente como fuentes directas de renta para la estimación de ingresos y compromisos de la UE. (Comisión Europea, s/f). Por su parte, el Reglamento (UE) Nº 952/2013, de 09/10/2013[3], define a los DA y los derechos de importación en su art. 5.20), como: Los derechos aduaneros a pagar por importar bienes. De esta manera, los DA abarcan a su vez a las cargas que recaen sobre el ingreso y envío de productos, sumada al porcentaje por uso aduana. En circunstancias de los TT. II., suscritos entre la UE y la RPCH, el beneficio se obtendrá por las rebajas en los impuestos a las RR.CC. entre ambas partes, aplicando el procedimiento de estimación previsto en los arts. 69 al 76 del Reglamento (UE) Nº952/2013, de 09/10/2013.

 

Por su parte, la reexportación según el art. 5.13) del Reglamento (UE) Nº 952/2013, de 09/10/2013, es la operación en la que un individuo manifiesta de manera inequívoca, con las formalidades previstas legalmente, la intención de sacar de la UE, productos ajenos a la UE, exceptuando aquellos que estén situados en el área libre o se hallen almacenados de manera provisional. Es decir, la condición indispensable para esta operación es que la mercancía cuya salida se pretende no pertenezca a la UE, o bien no haya sido declarada y posteriormente liquidada ante las autoridades aduaneras.

 

Asimismo, la forma de recaudación de los impuestos comprende los instrumentos que procuren la optimización para cumplir los deberes entre los contratantes con ocasión de las operaciones de los actos de CI y su posterior ingreso en sus respectivos territorios. Por tanto, los AA. CC. 1978 y 1985 introducen expresamente mediante de normas reglamentarias, los mecanismos dispuestos en favor de la UE y la RPCH para honrar sus compromisos.

 

Al mismo tiempo, la reglamentación de formas de introducción de mercancías entre la UE y la RPCH deberán ser desarrolladas por ambas partes mediante instrumentos separados, a fin de desarrollar aquellos mecanismos que favorezcan la cláusula de nación más favorecida, de entre los cuales se encuentra la producción legislativa, que debido a la celeridad con la cual se desarrollan estas operaciones, se manifiesta en forma de reglamentos, con el propósito de evitar el prolongamiento de sesiones parlamentarias que lejos de agilizar la materialización de los convenios los haría ilusorios.

 

Otra forma de desarrollar los convenios entre la UE y la RPCH, obedece al hecho imponible que pueda recaer sobre los productos provenientes del territorio de las partes. Por tanto, una de las medidas es disminuir el gravamen que normalmente se asigna a productos extranjeros introducidos al territorio de ambos contratantes. Esto, con el objeto de asegurar el tráfico comercial de los mismos y procurar el correcto desenvolvimiento de los convenios suscritos entre la UE y el gigante asiático.

 

Ahora bien, en relación con el AC 1985, al respecto, este instrumento internacional es que actualmente sigue en vigor (de Carlos Izquierdo, 2017) (p. 7). Sumado a estas circunstancias, se observa que las RR. II. entre los Estados, tienen una vertiente comercial, tal como se ha venido desarrollando hasta ahora, con los convenios celebrados entre la entonces CEE y la RPCH. En este marco, ambas partes han celebrado un Acuerdo sobre Transporte Marítimo (ATM)[4] con el objeto de facilitar el transporte marítimo (TM) comportando un mecanismo orientado a favorecer las RR. II. de carácter comercial entre partes contratantes fuera de sus correspondientes fronteras, confiriendo un tratamiento no discriminatorio para las naves que enarbolen el pabellón de los contratantes.

 

La no discriminación (PND) supone el acceso y uso del sistema portuario y las actuaciones que realice o pueda realizar la administración portuaria de uno de los signatarios. El ATM, a su vez otorga libertad de comercio a los signatarios para el establecimiento en el territorio de las partes, empresas aduaneras y navieras, con la más amplia libertad para la adquisición de inmuebles destinados al domicilio de estas.


[1] Reglamento (CEE) nº 2616/85, de 16/09/1985, relativo a la celebración del Acuerdo de Cooperación Comercial entre la CEE y la RPCH. DOCE núm. 250, de 19/09/1985. Referencia: DOUE-L-1985-80767.  https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-1985-80767.

[2] Decisión 66/532/CEE de 26 de julio de 1966. DOCE núm. 165, de 21/09/1966. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/IT/TXT/PDF/?uri=OJ:P:1966:165:FULL

[3] Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 09/10/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión. DOUE núm. 269, de 10/10/2013. Referencia: DOUE-L.2013-82033. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2013-82033

[4] Acuerdo sobre transporte marítimo CE-China.  BOE núm. 72, de 25.03.2013. Referencia: BOE-A-2023-3232. https://www.boe.es/eli/es/ai/2002/12/06/(1)

2.6.- Política exterior de la UE con China


2.6.1.- Vigencia del Tratado de la CEE de 1951

La celebración del AC 1978, se celebró bajo la vigencia del TCCEE de 1951, el cual establece en su Título XXI, art. 181 A, la cooperación en asuntos económicos, financieros y técnicos con países extracomunitarios. Así, la referida disposición prevé las tres bases en las que se funda la PE de la UE hacia la RPCH como son: 1) fortalecimiento de la democracia (FD); el Estado de Derecho (ED); el respeto de los DD. HH., (RDH) y las libertades fundamentales (LF).

 

a.- Fortalecimiento de la democracia

El FD ha sido un tema cuestionado hacia la RPCH debido a la adopción del socialismo como sistema de gobierno, en atención al art. 1 del Texto Constitucional de la RPCH (CRPCH)[1] de 1982, resaltando que la empírica ha probado que tales regímenes se han comportado de forma idéntica, en lo que se refiere al irrespeto a la democracia. Sobre este aspecto, la RPCH acoge una referencia de propiedad social de los factores de producción (FF. PP). Por ende, se infiere que el pluralismo político es inexistente, dado que únicamente tienen cabida las organizaciones políticas de corte socialista, según los arts. 6 y 10, entre otros del referido texto constitucional.

 

El ejercicio del poder es indudable. Se publican textos legales que formalmente se asemejan a los cuerpos normativos occidentales, incluyendo una gama de derechos tales como la propiedad, la regulación contractual, la reglamentación de la contabilidad, leyes relativas a la seguridad, tutela de trabajadores. Pero en la realidad fáctica, la normativización antes descrita no es aplicable; cuando se la ruega, la mayor parte de las ocasiones implica la ayuda a un empresario que goza de respaldo político, o, por el contrario, para poner fuera de los mercados a un contendor externo. (Sorman, 2012) (p. 108).

 

Las ideas precedentes conllevan a deducir que la democracia a la cual apela la RPCH es una democracia formal pero no material, dado que la estructura de un Estado mediante un texto constitucional no le confiere carácter democrático, ni siquiera una amplia actividad legislativa, dado que con esto, se pretende restringir la conducta de los particulares, más aún si se está en presencia de tráfico de influencias políticas bien sea con el propósito de procurarse inmunidad en una posición de poder, o para impedir la entrada a los mercados internos de nuevos capitales.

 

Sumado a lo anterior, se encuentra un cuestionamiento fundamental en esta nación como es la configuración de una sola organización con fines políticos. La totalidad del régimen político se sostiene sobre el PCCh, que tiene el monopolio del poder y trabaja en pro del beneficio de unas cuantas familias. El PCCh ejerce control sobre la administración, el poder judicial, el poder legislativo, las sociedades mercantiles del Estado y los medios de comunicación (MM. CC.). El reparto de funciones es ilusorio. Detrás de las autoridades policiales, los MM. CC., y los tribunales se encuentra el PCCh. Entre tanto se configure la existencia del monopolio de una organización con fines políticos, todo seguirá igual. El sistema anula al individuo con independencia de su posición de poder dentro del mismo. (Fuentes, 2012).

 

Las ideas expuestas son un axioma en las naciones donde opera el control exclusivo de una clase predominante sobre una desposeída, pudiendo ser de extrema derecha o fascismo; o bien de extrema izquierda o comunismo-socialismo, salvo la economía social de mercado postulada por (Müller-Armack, 1962), y adoptada por la UE, en la cual el Estado no interviene de manera extrema en las relaciones entre los particulares, respetando las reglas de los mercados, limitando su intervención a la tutela de intereses colectivos. 

 

Retomando el hilo conductor que ocupa la investigación, se infiere que el PCCh se comporta como una agrupación supraconstitucional, con ausencia de alternabilidad en el poder de los factores políticos, y el control exclusivo de la economía en manos del Estado, por lo que, las relaciones económicas entre particulares se encuentran seriamente mermadas, salvo el caso de grandes empresas extranjeras cuyos Estados hayan suscrito acuerdos de cooperación comercial con la RPCH.

 

En referencia a las RR. II., entre la UE y la RPCH, éstas se rigen por los Principios de Derecho Internacional Público (PDIP) recogidos en el art. 2 de la Carta de las Naciones Unidas (CNU)[2], encontrándose los siguientes: 1) Igualdad soberana (IS); 2) Cumplimiento de buena fe de las obligaciones contraídas por los Estados (BF); 3) Arreglo pacíficos de controversias (APC); 4) Abstención de amenaza o empleo de la fuerza (AA); 5) No injerencia en los asuntos internos de los Estados (NI).

 

Respecto a tales principios, merece destacar que la RPCH es parte de la ONU, según Resolución Nº 2758 (XXVI), de 25/10/1971[3], mientras que la UE es miembro de la ONU con derecho a voz y sin voto, según Resolución 65/276[4]. De ahí que, los PDIP hayan sido adoptados por el TUE, a través de su art. 3.5; 21.1; 42, 208; 220.

 

En relación con los PDIP existentes entre la UE y la RPCH, estos constituyen los enunciados iniciales o tesis tenidas por ciertas sobre las cuales se basa el estudio de las ciencias y las artes (RAE, 2023). Asimismo, los PDIP comportan axiomas que forman una apreciación definida de justicia erigida por doctrina o máximas revestidas de universal y continua aprobación. (RAE, 2017). Los principios son preceptos que exhortan a la ejecución de actos dentro de las posibilidades legales y concretas. (Alexy, 1979) (p. 79 y ss.). Por consiguiente, los principios son prescripciones que buscan optimizar cualquier actividad humana de buen proceder, y se distinguen por el rasgo de la posibilidad de cumplimiento en mayor o menor grado atendiendo a las posibilidades fácticas y legales. (Alexy, 1993) (p. 86).

 

De esta forma se observa que, al comportar los principios una potencialidad para su atención por las autoridades estatales que se obligan, aquellos Estados que no practican la democracia tienen a inobservar los mismos. Así las cosas, los principios comportan mandamientos para que una actividad de buen hacer se ejecute lo mejor posible, cuyo cumplimiento puede efectuarse en diversos niveles atendiendo a circunstancias legales y materiales. De ahí que tal cumplimiento en modo alguno nunca llegue a cristalizarse totalmente, debido a la invocación del PNI, propugnado por la CNU, lo cual se convierte en patente de corso para la instauración y sostenimiento de sistemas contrarios a la democracia, categoría en la que se halla la RPCH.

 

En relación con las ideas precedentes, es necesario resaltar que los PDIP son propuestas realizadas por el ordenamiento legal interior de los Estados en el escenario internacional (Ipsen, 2004) (p. 231). De esto se evidencia que los PDIP no se originan en el entorno del DIP, sino que, son los Estados quienes admiten o desechan parcialmente los mismos en sus correspondientes ordenamientos. (Benavides Casals & Núñez Leiva, 2017) (p. 7).

 

Es así como los regímenes de fuerza, caracterizados por la hegemonía, el monopolio del poder y la existencia de un partido único, con una sola ideología terminan por establecer unilateralmente sus propias condiciones dentro de los tratados, debido a la transposición de sus ideologías a las RR. II., con Estados u organizaciones internacionales tales como la UE, quienes se adhieren a las condiciones estipuladas por este tipo de gobiernos, bajo el PIS y NI, establecidos en el art. 2 de la CNU.

 

En este escenario, el abuso del derecho internacional (ADI) según (Strupp et. al., 1962) es admisible en el DI, debido a su carácter de derecho de organización entre Estados soberanos y provistos de igualdad jurídica, al igual que el derecho civil entre particulares. Por otro lado, en un derecho subordinado, como es el derecho público interno, sólo es admisible el exceso de poder o la desviación de poder, figuras jurídicas que Strupp diferencia de manera categórica del abuso de derecho. (Gómez Robledo, 1980) (p. 300).

 

En esta línea, (Politis, 1925) se erige como el primer postulante de la figura del ADI en las RR. II, sosteniendo al respecto que tal tesis es hipotéticamente viable, susceptible de posibilidad en la praxis, y al cabo, se ha cristalizado en el ámbito real. (Politis, 1925) (p. 86). Sin embargo, se presentan obstáculos para el apoyo del ADI como PDIP de universal aceptación. Ante esto, los doctrinarios del DIP han acogido la tesis del ADI con base en la indeterminación de los ordenamientos internos. Tal aceptación se debe a un ámbito predominante para la teoría por sobre la ley, suscitándose un mayor número de aportes doctrinales que casos decididos. (Paulsson, 2021) (p. 13).

 

Ante esto, y en el escenario de la UE y la RPCH, debe hacerse la observación de que la transposición de la teoría del ADI del campo privado al campo del DIP es perfectamente plausible, diferenciándose únicamente en los sujetos que comenten tal infracción. Además de esto, la propuesta de nuevos criterios doctrinales surge como consecuencia del vacío normativo de DIP, además de la prolongación de la tramitación de las diferencias entre Estados, con ocasión de la exégesis de los TT. II. o bien de su efectivo cumplimiento. Por tanto, la teoría busca hallar la solución sobre la base de la norma jurídica, sin contrariarla. Sin embargo, a fin de cuentas, todo queda en los PDIP cuyo cumplimiento puede ser parcial como antes de citó.

 

La figura del ADI ostenta todos los caracteres de la base teórica convencional de esta figura. A saber: 1) Una norma de cobertura, en el presente caso, son los PDIP de la CNU; 2) Una norma quebrantada, de naturaleza contractual o legal; 3) La lesión en la esfera jurídica de uno de los contratantes; 3) El favorecimiento como consecuencia del quebrantamiento de tal disposición legal o contractual.

 

Así, y para culminar, la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas (CINU) no ha delimitado la aceptación de este criterio en las RR. II. Por tanto, desde el ámbito judicial es inadmisible, salvo que la Corte abandone tal posición. Aun así, respetuosamente se acepta la tesis del ADI, particularmente entre Estados u organizaciones cuyos principios y valores son totalmente diferentes, y que por ende, procuran trasladar cada uno desde el ámbito de sus respectivas legislaciones internas a las RR. II., razón por la que forzosamente debe concluirse que el primer principio de FD ha quedado ilusorio por las razones antes expresadas.  

  

b.- Estado de Derecho

El ED es la manera política que se identifica a sí misma por la subordinación de las autoridades al Derecho, a través de la imposición de límites jurídicos a sus actos. De cara al Estado omnímodo, el ED tiene sus bases en el reparto de funciones, el respeto de los DF, el principio de legalidad de los actos administrativos y la capacidad del Estado de asumir responsabilidad por sus actuaciones, favorecidos por la identificación de su personería legal. (García-Escudero, 2001) (p. 659).

 

El concepto de ED garantiza la normatividad de las Leyes Fundamentales, conformando un consistente régimen de garantías expresas de formal y materialmente a través del rule of law, la autonomía de las autoridades judiciales, el procesamiento judicial con las preceptivas salvaguardias, el principio de legalidad (PL) y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, etc., rehacer en su totalidad el orden legal. Las características democráticas del Estado se encuentran, antes que nada, relacionadas con los fundamentos de la democracia. Y el atributo colectivo ha alcanzado relevancia significativa por medio de su nexo con el postulado de igualdad esencial como indicador elemental para estimular y conferir valor a los actos de las autoridades y como obstáculo ante las tentativas de desarticular del Estado necesario para un nivel de vida digno de los ciudadanos. (Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, 2018) (p. 15).

 

En consecuencia, se observa que el principal rasgo del ED es el sometimiento de los actos desplegados por las autoridades al Derecho, reconociendo el reparto de funciones entre cada una de ellas, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, no pudiendo tener injerencias unas sobre otras, lo cual confiere certeza de sus derechos a los ciudadanos frente a la administración y ante los juzgados. 

 

En tal sentido, la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia) (CDV) a través de su reporte sobre el ED en su 86ª sesión plenaria, los días 25 y 26 de marzo de 2011[5], concluyó que el concepto de ED no ha sido explicado en las normas jurídicas ni en la praxis, con la misma extensión que el resto de los otros pilares del Consejo de Europa (Cons. Eur.), los cuales tocan aspectos inherentes a los DD. HH., y la democracia.

 

Producto de tal conclusión, en 106ª Sesión Plenaria, la Comisión de Venecia (CV), fijó los criterios de verificación del ED[6]. Entre tales criterios se encuentra la legalidad compuesta a su vez de la supremacía constitucional y legal; la observancia normativa; el nexo entre el DIP y el D. Int., las competencias legales del poder ejecutivo; el procedimiento legislativo; la suspensión y restricción de garantías constitucionales; el deber de acatar e imponer las leyes; y la reglamentación de personas de derecho privado en la concesión para prestar servicios de primera necesidad.

 

Otro de los parámetros para determinar el ED es la certeza jurídica, compuesta por: 1) Asequibilidad a la legislación; 2) Accesibilidad a las resoluciones jurisdiccionales; 3) Capacidad de poder predecir la elaboración de una determinada norma; 4) Equilibrio o consistencia de una norma jurídica; 5) Genuinas perspectivas, también llamadas principio de confianza legítima; 6) No retroactividad normativa; 7) Principio de legalidad penal, también llamado principio de tipicidad; 8) Cosa juzgada; 9) previsión de abuso de poder; 10) trato igualitario normativo y no exclusión; subdividido a su vez en: 10.1) Principio; 10.2) No exclusión arbitraria; 10.3) Igualdad legal; 10.4) Igualdad ante la ley. Otro de los sub-parámetros pertenecientes al criterio de certeza jurídica es el acceso a la justicia; éste último, se encuentre subdividido en: 1) No dependencia y ausencia de favorecimiento para las partes en el proceso; 2) Debido proceso; 3) Justicia constitucional.

 

Asimismo, la CV dentro de los criterios de verificación del ED, estableció una serie de retos a los cuales debe hacer frente el ED, como son la corruptela administrativa y la colisión de intereses, los cuales pueden ser atacados a través de: 1) Medidas cautelares; 2) Sanciones penales; 3) Programas de prevención en asuntos de corrupción administrativa; 4) Acopio y uso de datos personales. Por último, se encuentra la vigilancia selectiva, conformada por: 1) Recopilación y tratamiento de información personal; 2) Vigilancia selectiva; 3) la vigilancia estratégica; y 4) la video vigilancia.    

 

Los intentos de un ED en China se remontan a (Confucio y Mencio, 1969) quienes expresan: cuando gobernante inobserva las normas de comportamiento y el consejo de los eruditos, los gobernados no acatarán las leyes, y no respetarán jerarquía alguna. Si los cortesanos hacen caso omiso de las reglas del raciocinio y, por ende, no observan su mandato; cuando los jueces no respetan las instituciones ni procurar elevar la credibilidad en ellas; cuando los poderosos y los incultos se levantan contra la justicia, en infracción de las normas, sería es una airosa suerte que, en tal eventualidad el Estado se conservase sin sucumbir. (p. 463).

 

Ante tales consideraciones, la CRPCH de 1982, revisada en 2004, establece en su art. 4, la sujeción de las autoridades, de las fuerzas armadas, las organizaciones políticas y organizaciones sociales, las empresas e instituciones al referido Texto Constitucional y al resto del orden legal. Sin embargo, en la praxis, la reminiscencia del Estado absoluto que otrora fuera reglado por (Confucio y Mencio, 1969), sigue perdurando en los gobernantes de la RPCH como en la sociedad. De esto se desprende que conceptos como no discriminación, igualdad ante la ley y en la ley, debido proceso, acceso a la jurisdicción, entre otros, no se encuentren en la cultura jurídica de los habitantes del gigante asiático, lo cual lleva a concluir preliminarmente que el concepto de ED en el entorno de las RR. II. entre la UE y la RPCH, es diferente, ya que para el bloque europeo describe los enunciados antes citados, mientras que, para la RPCHE, el ED es sinónimo de gobierno por la ley, lo que en occidente se conoce como orden público. Pero tal orden, no acata los principios antes mencionados, tales como la alternabilidad en el poder y el pluralismo político, por mencionar algunos, en consecuencia, el ED, es un concepto relativo para ambas partes, y, por tanto, no puede ser trasladado a sus RR. II.  

 

c.- Respeto de los DD. HH. y las libertades fundamentales

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[7]fue firmado por la RPCH en el año 1998, sin embargo, aun hasta la presente fecha se encuentra pendiente por ratificación, contrariamente a esto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), fue firmado y confirmado por la RPCH en 1997. (Huawen , 2009) (p. 212).

 

El hecho es notorio, la RPCH ha tenido mayor intención de establecer relaciones comerciales que de observar respeto por los DD. HH. de sus ciudadanos. En este sentido, la RPCH participó en la Conferencia Mundial de los DD. HH., celebrada en Viena del 14 al 25 de junio de 1993, cuya celebración fue ordenada mediante Resolución Nº45/55, de 18/12/1990[8], y celebrada en la fecha antes citada, adoptando la Declaración y Programa Viena, mediante acta de fecha 12/07/1993[9].

 

Es de destacar que en la celebración de la Conferencia Mundial de los DD. HH., celebrada en Viena, en 1993, se originaron diferencias entre los Estados orientales liderados por la RPCH, Siria e Irán, en cuanto a la proclamación universal de los DD.HH. por parte de las naciones occidentales. Tal cuestionamiento obedeció a que tal declaración fuera empleada como medio de injerencia en sus respectivos asuntos internos. (Riding, 1993) (p. A3); (Sciolino, 1993) (p. A1).

 

Sin embargo, dos años antes, en 1991, la RPCH había publicado un documento oficial de reconocimiento de los DD. HH., expresando su comprensión por tal esfera jurídica distinta a la planteada por las naciones occidentales (Oud, s/f). Por consiguiente, se infiere que al dejar de ser universales esta serie de derechos, y admitir la relatividad de los mismos según las circunstancias de las cuales se trate, bajo el amparo del bien colectivo ante el individual, se infiere que el tercer pilar europeo no coincide con la noción de esta esfera jurídica.

 

Frente a los principios de la UE enumerados precedentemente, la Constitución de la RPCH establece una serie de principios en su art. 2, como son: 1) Adopción del modelo socialista de dictadura democrática popular; 2) Dirección de los trabajadores; 3) Unión entre la clase obrera y el campesinado; 4) Propiedad socialista de los factores productivos.

 

Por su parte, los fundamentos de la UE se sustentan en la libertad, seguridad y justicia, democracia representativa; intervención de la ciudadanía en la gestión de la UE, pluralismo político; libertad de expresión; transparencia; igualdad de género, solidaridad entre generaciones; tutela de menores; la paz; la seguridad; el desarrollo sustentable del planeta; la solidaridad, el respeto mutuo entre las naciones; el libre y justo comercio, la eliminación de la pobreza; la tutela de los DD. HH., el cumplimiento del DIP, y particularmente, el cumplimiento de la CNU., atendiendo al art. 2 y los apartados 1 al 5 del art. 3 del TUE.

 

De esta manera, ambas esferas axiológicas son disímiles en cuanto a extensión a interpretación dado el carácter restrictivo de los DD. HH., y de los derechos civiles y políticos (DD. CCiv. PPol.), en la RPCH, debido a las razones antes expuestas. Por tanto, la transposición de estos principios hacia los tratados en curso o que posteriormente puedan suscribirse entre la UE y la RPCH, inexorablemente traerá consigo la unilateralidad de una parte sobre otra, debido a la gran demanda de productos por los ciudadanos de la RPCH, lo cual fomenta la atención de muchos países en establecer alianzas comerciales con el gigante del lejano oriente.


[1]  Constitución China de 1982. https://www.constituteproject.org/constitution/China_2004?lang=es

[2] Carta de las Naciones Unidas y Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Declaración unilateral española en aceptación de la jurisdicción obligatoria del Tribunal Internacional de Justicia. BOE núm. 275, de 16/11/1990. Referencia: BOE-A-1990-27553. https://www.boe.es/eli/es/ai/1990/10/29/(2)

[3] Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución Nº 2758 (XXVI), de 25/10/1971. 1976ª sesión plenaria. https://documents.un.org/doc/resolution/gen/nr0/332/36/pdf/nr033236.pdf?token=hw3bKBKsirufI4fBGX&fe=true

[4] Asamblea General de las Naciones Unidas de 03/05/2011. Resolución Nº 65/276. 65º período de sesiones. https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n10/529/13/pdf/n1052913.pdf?token=yYtTlTHnQ6GjogTDu3&fe=true

[5] CDL-AD (2011)003rev. Estrasburgo, 04/04/2011. Estudio Nº 512/2009. Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia). Reporte sobre el Estado de Derecho, adoptado por la Comisión de Venecia en su 86ª sesión plenaria (Venecia 25-26 de marzo de 2011. https://www.eods.eu/library/VC.Report%20on%20the%20rule%20of%20law%20spanish.pdf

[6] CDL-AD (2016)007. Estrasburgo, 18/03/2016. Estudio Nº 711/2013. Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia). 106ª sesión plenaria. (Venecia 11-12 de marzo de 2016).   https://www.venice.coe.int/webforms/documents/?pdf=CDL-AD(2016)007-spa

[7] Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. https://documents.un.org/doc/resolution/gen/nr0/007/35/pdf/nr000735.pdf?token=BBzed7xP2khRknSi7o&fe=true

[8] Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución 45/55. 69ª sesión plenaria. 18/12/1990. https://documents.un.org/doc/resolution/gen/nr0/573/18/img/nr057318.pdf?token=5dRyQJKylltuxe2Qn2&fe=true

[9] Conferencia Mundial de Derechos Humanos. Viena, 14 a 25/07/1993. Acta de conferencia 157/23, de 12/07/1993. Declaración y Programa de Viena. https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g93/142/36/pdf/g9314236.pdf?token=zUBGFWj53GhiVVYsDQ&fe=true

2.7.- Informe sobre una nueva estrategia UE-China

Este instrumento[1] efectúa una serie de recomendaciones hacia el representante de la UE en Asuntos Exteriores (AA. EE.); entre las cuales se encuentra un mayor grado de firmeza en las relaciones con la RPCH, que goce de coherencia y exhaustividad, considerando la unión de los EE.MM. de la UE, configurando las RR. II. con la RPCH en beneficio de la UE en su conjunto, defendiendo sobre todo los principios y valores sobre los cuales se basa la UE. Al mismo tiempo, el Parlamento enfatiza que la planificación debe tomar en consideración la relación variada de la UE con la RPCH, acentuando que ésta última, si bien es cierto es un aliado de cooperación comercial, también entraña un importante contendiente económico y un contendor organizado en varias esferas.

Las recomendaciones precedentes conllevan a deducir que la UE ha dado muchas concesiones en las relaciones comerciales que ha sostenido con la RPCH. Por tanto, concesiones que no han cumplido los principios de negociación en cuanto a las mismas se refiere y que fueran tratadas precedentemente tal como lo expusiera (Caldas Blanco et. al., 2018) (vid. apartado 1.3).

 

En este orden, debe tomarse en cuenta a los EE. MM. de la UE, dado que aun cuando esta es una entidad interestatal con personalidad jurídica propia distinta de los Estados que la integran, no menos cierto es que los mismos tienen un interés común en mantenerla, como es fortalecer y sostener sus respectivas economías internas. Por tanto, cuando la UE contrae deberes ante la RPCH, también afecta positiva o negativamente la economía de los Estados que la conforman, sin los cuales no podría existir.

 

Una parte importante del beneficio que la UE aporta a los Estados miembros en sus relaciones con la RPCH radica en la defensa de los valores que conforman el orden jurídico de los mismos. De otra manera, los Estados que conforman la UE, no hubieran solicitado su admisión en ella, dado que sus legislaciones internas son coherentes con los postulados sobre los cuales se asienta la fundación y funcionamiento de la UE. Pero ¿cómo puede afectar la diferencia de valores entre ambas partes? Una de las respuestas a esta interrogante es la reciprocidad.

 

En relación con los planteamientos precedentes, la diferencia de los valores entre la UE y la RPCH, se manifiesta a través del cumplimiento parcial del principio de reciprocidad, el cual comprende la igualdad de derechos en las RR. II. (Arús , 1984) (pp. 67-68). Los efectos de la igualdad jurídica en primer término abarcan a los Estados, pero extensivamente hacia las personas que ostentan su nacionalidad, pudiendo ser de físicas o jurídicas. En alusión a la igualdad de derechos (ID), se observa un claro desequilibrio en las relaciones comerciales existentes entre la UE y la RPCH. Muestra de ello lo constituyen los apartados 1 y 2 del art. 5 del AC 1985, el cual establece primeramente que la RPCH tomará en consideración de una manera favorable las importaciones provenientes de la UE. A tal efecto, las autoridades chinas procurarán que los exportadores de la UE tengan posibilidad para participar en el comercio de China.

 

En otro orden, el art. 5.2 del AC 1985, expresa de manera inequívoca y categórica la obligación de la UE de liberalizar gradualmente en volumen más elevado las mercancías procedentes de la RPCH. A estos efectos, se pondrán en práctica las medidas necesarias para ampliar el catálogo de productos que provienen de territorio europeo.

 

Del contraste entre ambas disposiciones, se observa con meridiana claridad el desbalance en las RR.II. de carácter comercial hacia la UE, dado que al considerar la RPCH aun de forma favorable los productos de la UE, ello no implica per se que tal acto se materialice, dado que deja a la discrecionalidad de las autoridades chinas con competencia en comercio internacional para decidir las mercancías que pueden ser ingresadas en su país y cuáles no. Otro de los componentes del desequilibrio que favorece a la RPCH en detrimento de la UE, es la posibilidad de participar en los mercados chinos de las mercancías europeas. Según la (RAE, 2023), el término posibilidad en su primera acepción es la “aptitud, potencia u ocasión para ser o existir o algo”; mientras que el vocablo consideración es “pensar sobre algo, analizándolo con atención”. (RAE, 2023).

 

De lo anterior, se evidencia con meridiana claridad que la UE suscribió el AC 1985, en clara desventaja, incurriendo sus representantes en materia de política exterior en franca inobservancia del DIP, atentando contra los intereses de la entonces CEE y de sus EE. MM., trasladando tales consecuencias a los Estados que posteriormente se adhirieron a la UE, v. gr. España, quien se adhirió en 1986[2].

 

Prosiguiendo con el análisis del Informe del Parlamento Europeo por el que se revisa la política comercial hacia la RPCH, el mismo establece una estrategia sentada sobre seis bases: 1) Interlocución y colaboración de cara a los retos globales; 2) Un mayor compromiso con los principios universales; el DI, y los DD. HH.; 3) Estudio e identificación de las amenazas, las debilidades y desafíos; 4) Constitución de asociaciones con socios con mayores semejanzas; 5) Promoción de la estrategias abiertas independientes, con especial orientación en las relaciones comerciales y la inversión; 6) Defender y promover los intereses y valores europeos elementales a través de la transformación de la UE en un sujeto de DIP provisto de mayor eficacia. 

 

De acuerdo con lo expresado, se efectuará un análisis sobre las bases orientadas directamente a las relaciones con la RPCH. En este orden, el incremento del compromiso con los principios universales, el DI, y los DD. HH., es un eje transcendental, dado que a través del enriquecimiento de Estado que se encuentren en entredicho en materia de DD. HH., infracciones al DI, y principios que gocen de universal aceptación, la UE estaría beneficiando las infracciones de estos Estados en contra de sus ciudadanos y de terceros Estados, debido a la percepción de rentas producto de las relaciones comerciales que al efecto puede celebrar.

 

Otro de los pilares especialmente enfocados en la relación con la RPCH es la asociación con socios semejantes, es decir, Estados y organizaciones que respeten los DD. HH., la economía de mercado, las reglas de DIP, y que, por encima de todo, ostenten un carácter democrático, con plena independencia de poderes públicos entre sí, y que aunque su legitimidad provenga de elecciones democráticas y libres, de forma sobrevenida no tome el cauce de un Estado totalitario, dado que con esto, la UE, estaría quebrantando sus más elementales principios.

 

La promoción de estrategias de comercialización independientes, deben fomentarse dentro del margen de autonomía que el ordenamiento jurídico europeo confiere. Es decir, debe atender a aspectos técnicos permitidos por la normativa, más concretamente por el AC 1985, con el propósito de equilibrar el derecho de comercialización de la UE frente a la RPCH. Tal es el caso del art. 4 del AC 1985, que prevé el examen de la comisión mixta con el propósito de efectuar las debidas recomendaciones para deshacer el desequilibrio hacia la parte lesionada. No obstante, esto genera una consecuencia; puesto que el cese de actos que vayan en detrimento de uno de los contratantes, con pleno conocimiento harán exigible el resarcimiento por importes dejados de percibir a partir de la publicación del AC 1985, en el entonces DOCE (DOUE) es decir, del 19/09/1985.

 

Otra de las estrategias de acuerdo con el AC 1985, es la ralentización de inyección de fondos conforme a su art. 12, siempre que la Comisión Mixta no haya revisado el desequilibrio en el citado AC. Por último, la difusión y tutela de los fundamentos de la UE en los tratados es de transcendental importancia, dado que debe concatenarse con socios comerciales que compartan tales valores. De lo contrario, uno de los contratantes terminará por imponerse sobre el otro, como en efecto ha acontecido.        


[1] Parlamento Europeo 2019-2024. Documento de sesión Informe sobre una nueva estrategia UE-China (2021/2037 INI). A9-0259/2021. 26.7.2021. Comisión de Asuntos Exteriores. https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/A-9-2021-0252_ES.pdf

[2] Instrumento de Ratificación del Tratado de Lisboa. Instrumento de Adhesión a la EURATOM. BOE núm. 1, de 01/01/1986. Referencia: BOE-A-1986-1. https://www.boe.es/eli/es/ai/1985/06/12/(1)

3.   Conclusiones

Como corolario de las consideraciones anteriores se concluye que las RR. II., entre la RPCH y la UE, son producto de un devenir histórico de ambos países, en el cual ejercieron notable influencia, por un lado, los EE. UU., y por el otro, la URSS, siendo que la separación de la RPCH fue el germen para el acercamiento hacia otros mercados de occidente no alineados con los EE. UU. Pero no solamente esto se erigió como causa de promoción de tales relaciones, sino también factores internos: de un lado, la RPCH estaba comenzado una nueva etapa con Mao Tse Tung; lo cual traía una serie de retos entre los que se encuentran la satisfacción de las necesidades elementales para los habitantes de China, dada su explosión demográfica, y el apremio de producir sus alimentos mediante de la reforma agraria, lo cual volvía al recién fundado Estado chino en un mercado de oportunidades para las potencias occidentales que no sostenían contacto con ella por razones ideológicas.

Otra de las deducciones a las cuales se llega, se fundamenta en las RR. CC. que sostienen tanto la UE como la RPCH, obedeciendo a razones estrictamente ideológicas, y modelos económicos diferentes. De una parte, por Europa, la economía social de mercado, y por la otra, un socialismo sui generis, de puertas para adentro, comportándose la RPCH con un capitalismo de Estado, por el que éste ejerce el monopolio de la riqueza. Sin embargo, sus habitantes no tienen acceso a tales ventajas, muestra de ello se encuentra en la continua migración de más de un siglo de antigüedad desde el lejano país asiático hacia otras latitudes, entre otros factores.

De los vínculos entre la UE y la RPCH, se muestra con meridiana claridad la disparidad de valores superiores entra ambas partes, dado que aun cuanto la UE y la RPCH deseen limitar sus vínculos al entorno económico, inevitablemente la pugna entre tales concepciones aflorará lesionando sus RR. II., ya que los Estados transponen sus modelos políticos, económicos y sociales a los tratados que celebrarán con terceros países, con independencia del modelo adoptado por este último.

A su vez, se concluye que los regímenes caracterizados por ejercer la fuerza sobre sus ciudadanos terminan imponiéndose en las RR. II., ya que elementos como igualdad ante la ley, igualdad de derechos, ED, democracia, DD. HH., no se encuentran en el inconsciente colectivo de los ciudadanos situados en el territorio de los contratantes, lo que por supuesto abarca a sus líderes. Sin duda alguna, la potencia negociante terminará de dos formas, sucumbiendo en un tratado en desventaja o levantándose de la mesa de negociaciones.

Se deduce que el AC1985 entre la UE y la RPCH, se suscribió en clara desventaja para Europa según el art. 4 del referido instrumento internacional, dado que coloca a China en posición de considerar los derechos comerciales de la UE, dando posibilidades para el ingreso en los mercados chinos de productos procedentes de la UE, demostrando con esto la UE la suscripción de un tratado en detrimento no sólo de su economía, sino también la de los Estados que la conforman, dando lugar incluso a resarcimientos por el transcurso de treinta y ocho años, cuatro meses, y nueve días, tomando como referencia, el día 09/02/2024, aun cuanto por disposición del art. 12 del citado AC 1985 se solicite a la Comisión Mixta la revisión de las condiciones del desequilibrio jurídico con el fin de restablecerlo.

Por último, se concluyen, como consecuencia del AC 1985, las recomendaciones formuladas por el Parlamento Europeo a la Comisión de AE de la UE, a fin de revisar la política comercial hacia China, por ejemplo, a través de la suscripción de otros instrumentos internacionales. El citado informe descansa sobre varias bases, como la promoción y defensa de los valores europeos, la alianza con socios con similares valores, y un mayor compromiso con los principios de universal aceptación, en franco contraste con el relativismo moral que tanto daño ha efectuado en la escena internacional, cuyo móvil es el PISN y NI, previsto en la CNU, originándose con este un ADI, por la RPCH, aun cuando la jurisprudencia de la CIJ no admita esa figura jurídica en las RR. II., caracterizándose por su escaso pronunciamiento en esta materia.   

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Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 09/10/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión. DOUE núm. 269, de 10/10/2013. Referencia: DOUE-L.2013-82033. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2013-82033

 

Otros tratados

Tratado de Amistad, Alianza y Asistencia Mutua entre la URSS y la RPCH. Moscú, 14/02/1950. https://docs.historyrussia.org/ru/nodes/136188-dogovor-o-druzhbe-soyuze-i-vzaimnoy-pomoschi-mezhdu-soyuzom-sovetskih-sotsialisticheskih-respublik-i-kitayskoy-narodnoy-respub-locale-nil-likoy-moskva-14-fevralya-1950-goda#mode/inspect/page/2/zoom/4

Foreign Assistance Act of 1948. Economic Cooperation Act of 1948. 80th Congress, 20 Session, Chapter 169, April 3, 1948. https://www.marshallfoundation.org/wp-content/uploads/2014/06/Foreign_Assistance_Act_of_1948.pdf

Instrumento de Ratificación del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, hecho en Estocolmo el día 14/07/1967. BOE núm. 26, de 30/01/1974. Referencia: BOE-A-1974-191. 

Instrumento de ratificación del Acta modificativa del Convenio de París de 1883. BOE núm. 28, de 01/02/1974. Referencia: BOE-A-1974-207. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1974-207

Instrumento de Ratificación del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y del Acuerdo sobre Contratación Pública, hechos en Marrakech, el 15/04/1994. p. 303. Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Suplemento. BOE núm. 20, de 24/01/1995. Referencia: BOE-A-1995-1850. https://www.boe.es/boe/dias/1995/01/24/pdfs/C00001-00282.pdf

Convenio de París de 20/03/1883. BOE núm. 201, de 19/07/1884. Referencia: BOE-A-1884-4258. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1884-4258

The Agrarian Reform Law of People´s Republic China. Together whith other relevant documents. Foreign Languages Press. Pekin, 1950.  https://www.bannedthought.net/China/MaoEra/Rural/AgrarianReformLawOfPRC-1950.pdf

 

Congresos del PCCh

The Tenth National Congress of The Communist Party of China (Documents). Special Supplemet to China Reconstructs. November, 1973. p. 17. https://www.marxists.org/subject/china/china-reconstructs/1973/CR1973-11-Sup.pdf

Constitución China de 1982. https://www.constituteproject.org/constitution/China_2004?lang=es

Cómo realizar tu encargo

A continuación te mostramos los distintos pasos para que realices tu encargo y te proporcionemos la ayuda que solicitas.

Paso 1

Selecciona las características de tu encargo

Selecciona en cada menú lo que corresponda según lo que necesitas que realicemos. Entre otras cuestiones, deberás especificar el tipo de Trabajo (TFG, TFM, etc.), la normativa para las citas y bibliografía, tu área de estudio, y el/los servicio/s que necesitas (redacción dese cero, correcciones, revisión de plagio, etc.)

Además, tendrás un campo de texto en el que podrás escribir y detallar todas las instrucciones que quieras transmitirnos para que el resultado sea exactamente a la medida de lo que necesitas. También podrás adjuntar documentos.

Paso 1 de Cómo Funciona. Selecciona las características de tu encargo.
Paso 2

Selecciona el número de páginas y el tipo de interlineado para cada tipo de redacción que has seleccionado en el paso previo



Paso 2 de Cómo Funciona. Selecciona el número de páginas y el interlineado.
Paso 3

Selecciona el número de entregas y la fecha de cada entrega

Tienes que decidir en cuántas entregas quieres dividir tu encargo. Nosotros te recomendamos que sea el mismo número de entregas que número de pagos en que quieras dividir el precio de tu encargo, pero puedes seleccionar el número de entregas que prefieras.

Una vez has seleccionado el número de entregas, pulsa en el icono del calendario y selecciona la fecha de cada entrega.

Paso 3 de Cómo Funciona. Selecciona el número de entregas y la fecha de cada entrega.
Paso 4

Selecciona tus servicios extra y tu redactor

Selecciona cualquier servicio adicional que te interese. Te ofrecemos una total personalización de tu encargo.

Selecciona el tipo de redactor que más te interese. Si ya has realizado algún encargo con nosotros, puedes seleccionar el redactor que lo realizó.

Paso 4 de Cómo Funciona. Selecciona tus servicios extra y tu redactor.
Paso 5

Selecciona tu plan de pagos y realiza el primer pago para activar tu encargo

Elige la fórmula de pago que más te interese. Puedes pagar en un único pago y así beneficiarte de un descuento por pronto pago. O puedes fraccionar el pago como desees, por ejemplo en el número de entregas en que quieres dividir tu encargo. El pago lo puedes realizar mediante tarjeta de crédito o débito a través de la plataforma de pagos de Stripe, o bien mediante transferencia bancaria o ingreso en cuenta, a tu elección.

Paso 5 de Cómo Funciona. Selecciona tu plan de pagos y realiza el primer pago para activar tu encargo.
Paso 6

Te enviamos la primera entrega y realizas el siguiente pago

Una vez has realizado el primer pago, comenzamos a trabajar en tu encargo. Recibirás la primera entrega en la fecha que has indicado en tu formulario, en tu plataforma de estudiante a la que accedes mediante tu usuario y contraseña. Puedes descargar el documento para archivarlo. Una vez lo revises, si quieres puedes solicitar correcciones, dentro del ámbito de tus instrucciones iniciales.

Una vez recibes la primera entrega, tendrás que hacer el segundo pago indicado en el plan de pagos que has seleccionado, y posteriormente te enviaremos la segunda entrega en la fecha que has indicado en el formulario. Y así sucesivamente según el número de pagos y entregas que hayas seleccionado en el momento de realizar tu encargo.

Icono de Paso 6 de Cómo Funciona.

Plataforma de Estudiante

Te presentamos nuestra exclusiva plataforma de estudiante, que te va a proporcionar la mejor experiencia de uso. Te ofrece infinidad de funcionalidades como consultar toda la información sobre tu pedido, descargar tus entregas e informes de plagio, chatear con tu redactor, acceder a descuentos exclusivos, realizar pagos, recomendar a tus amigos, consultar tu dinero virtual, y mucho más!

Trabajos académicos que Realizamos

Aquí puedes ver, de forma gráfica, cuáles son los trabajos académicos que más nos solicitan nuestros estudiantes universitarios.

Nuestros Redactores

Los redactores son un punto fundamental de un excelente servicio de redacción académica y ayuda para tu TFG, TFM o Tesis doctoral. Por este motivo, ponemos muchísima atención en decidir cómo y a quién seleccionamos como nuestro redactor académico. A continuación, te explicamos los puntos centrales de la garantía de calidad de nuestros redactores académicos.

Preguntas más frecuentes

Hemos recopilado las preguntas más frecuentes que recibimos de nuestros estudiantes y te las mostramos a continuación para que conozcas mejor nuestros servicios de TFG, TFM y Tesis doctoral, y cualquier otro trabajo académico.

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¿Qué garantías tengo de que una vez pague recibiré el trabajo?

¿Sabrá el redactor quién soy yo?

¿Tendré contacto con la persona que redactará mi trabajo?

¿El trabajo me lo vais enviando en partes o es todo de una vez?

¿Qué garantía tengo de que el trabajo no sea un plagio?

¿Puedo encargar un trabajo antes de conocer todos los detalles del mismo?

¿Qué garantías tengo de obtener una buena nota?

¿Quién será el redactor de mi trabajo? ¿Tiene la cualificación, experiencia y conocimientos necesarios?

¿El redactor realizará las correcciones que yo le solicite?

¿Cuáles son los métodos de pago disponibles?

Si recibo un trabajo y no estoy de acuerdo con la calidad del mismo, ¿Cómo puedo reclamar?

¿Es legal?

¿Es confidencial?

¿Puedo confiar en vosotros?

¿Se garantiza que mi Trabajo no se va a utilizar con otros estudiantes o publicarse en internet?

¿Cuál es el plazo de entrega del Trabajo?

¿Puedo visitar vuestras instalaciones o pagar en metálico en vuestra oficina?

¿Cuándo se realizan el segundo pago y sucesivos pagos?

¿Puedo aumentar la extensión de mi encargo después de realizar el primer pago?

¿Puedo modificar las fechas de entrega después de realizar el primer pago?

¿Qué sucede si me retraso en alguno de los pagos de alguna entrega de mi encargo?

¿Puedo obtener información personal del redactor profesional que desarrolla mi encargo?

¿Cuánto tiempo necesitan para enviarme las correcciones de mi encargo?

Garantías tfg.online

Te proporcionamos las mejores garantías de servicio para que tengas la tranquilidad de que tu Trabajo Final se realiza con profesionalidad y de acuerdo con tus expectativas.


Estudiantes universitarios de la asignatura de Trabajo Final.

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